EXP. 3203-2005-PC/TC

JUNÍN

DAVID ALBINO

CAMARENA ANCHIRAICO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Albino Camarena Ancharaico y otro contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Emergencia de la La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 64, su fecha 17 de marzo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

           

1.      Que, con fecha 9 de noviembre de 2004, los recurrentes interponen demanda contra la Municipalidad Distrital de San Ramón, solicitando que se cumpla el Acuerdo de Concejo 006-2001-A-MDSR, de fecha 21 de marzo de 2001, que dispone la entrega de un ambiente en las galerías que la demandada construiría como compensación por haber demolido el inmueble que se encontraba en posesión de ellos, construido con material noble y que contaba con los servicios indispensables. Asimismo, refieren que, mediante el acuerdo precitado, se reconoce a favor de los demandantes la suma de S/. 4.238,75, como parte de pago, sin que hasta la fecha se haya cumplido lo acordado.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 168-2005PC/TC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el presente caso, la demanda debe desestimarse, toda vez que el ambiente cuya entrega se pretende no ha sido construido, y en el acuerdo a que se hace referencia en la demanda, no se observa la existencia de una obligación de pago a favor de los demandantes, sino que se les reconocerá la suma de S/. 4.238,75, como parte de pago para la entrega del ambiente que se construirá en las mencionadas galerías.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Notifíquese y Publíquese

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO