EXP. N.º 3182-2004-AA/TC

LIMA

LUIS MANUEL

ROSAS TOLEDANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero del 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Manuel Rosas Toledano contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 49, de fecha 10 de Marzo del 2004, que rechaza in límine la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el objeto de la demanda es que se ordene a OSINERG emitir resoluciones dando respuesta a los reclamos efectuados por el recurrente con fechas 15 de Marzo, 21 y 23 de Abril, y 14 de Mayo del 2003, relacionados con pretensos cobros en concepto de intereses moratorios mayores a los permitidos por el Banco Central de Reserva y por el cobro de alumbrado público que la emplazada considera a cargo del demandante, afirmando el recurrente que a pesar de haber solicitado la aplicación del silencio administrativo positivo no obtiene respuesta hasta la fecha. Asimismo el recurrente pretende se declare la nulidad de diversos convenios suscritos con EDELNOR considerando para ello que al no haberse consignado en los referidos convenios el monto a cobrar por interés moratorio carecen de eficacia.

 

2.    Que el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima  con fecha 03 de Julio del 2003, (fs.15), declaró Inadmisible la demanda de amparo  considerando que el petitorio es impreciso, pues no se señala con claridad cuál es el acto concreto de afectación, y que, en todo caso, el demandante estaría alegando la afectación a su derecho de petición, no obstante que conforme a lo que expone, sus reclamos ya han sido resueltos (sic); precisando además que debe fijar domicilio procesal dentro del radio urbano de la capital, en el plazo de 3 días hábiles.

 

3.    Que luego de presentarse el escrito de subsanación la demanda fue definitivamente rechazada, por considerar el A quo que el cobro de intereses moratorios, el de alumbrado público y  la determinación de corte de fluido eléctrico no configuran actos violatorios ni amenazas contra derechos protegidos por la Constitución, los mismos que deben dilucidarse en todo caso, en otra vía procedimental, habiendo la recurrida confirmado la apelada en atención a que no se ha precisado en la demanda el acusado hecho inconstitucional que violenta los derechos fundamentales del demandante.

 

4.    Que analizada la demanda efectivamente ésta resulta confusa, imprecisa y contradictoria toda vez que se demanda a EDELNOR por no haber resuelto las reclamaciones del recurrente pero de los fundamentos de hecho y de las pruebas escoltadas se aprecia que conforme obra en el documento de fojas 10 presentado por el propio recurrente, EDELNOR  ha dado trámite a sus reclamos de fecha 21 y 23 de Abril así como, del 14 de Mayo de 2003, mediante Resolución Nº 203101-2003-EDELNOR S.A.A/SCR, de fecha 04/06/2003, es decir que ya existía un pronunciamiento respecto a sus reclamaciones lo que contradice el petitorio de su demanda. 

 

5.    Que por otra parte también se observa que existe un cuestionamiento a OSINERG referido a no haber resuelto el recurso de apelación de fecha 02/05/03, a pesar de haber recibido el expediente Nº 20031399 el 09 de Mayo del 2003, conforme obra a fojas 4, pero, sin embargo, no se dirige la demanda contra esta institución.

 

6.    Que asimismo se afirma la violación al debido proceso pero no se precisa cuál es el acto que lo vulnera toda vez que el vencimiento del plazo que la ley prevé para que la autoridad administrativa resuelva las reclamaciones o los recursos interpuestos (30 días) no constituye por si mismo vulneración a derecho constitucional alguno, desde que se encuentra previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, que vencido el plazo para resolverlos y no hubiera dicha determinación el recurrente puede optar por acogerse al silencio administrativo negativo o positivo según sea el caso, pudiendo impugnar las referidas decisiones fictas incluso judicialmente en la vía ordinaria, Contencioso Administrativo, vía procesal idónea. 

 

7.    Que por otro lado el demandante pretende la nulidad de diversos convenios suscritos entre los años, 1999 y 2001 sin adjuntar a su demanda los referidos documentos por lo que no es posible que el juzgador emita un pronunciamiento respecto de ellos sin conocer su contenido además que no se precisa si han sido impugnados en vía administrativa.

 

8.    Que en ese contexto el a quo declaró inadmisible la demanda y concedió el plazo de 3 días, en aplicación del Artículo 426º in fine y al no haberla subsanado adecuadamente rechazó la demanda ordenando su archivamiento definitivo lo que se ajusta a lo previsto supletoriamente por el Artículo 551º del C.P.C. Consecuentemente este Tribunal considera que tratándose de hechos que no están referidos directamente al contenido de un derecho fundamental, toda vez que lo que se cuestiona en el fondo es el supuesto cobro indebido de intereses moratorios, de alumbrado público y amenaza de corte de fluido eléctrico, es de aplicación el artículo 5.º  inciso 1. del  Código Procesal Constitucional motivo por  el que debe rechazarse la demanda por improcedente.

 

9.    Que sin perjuicio de lo anterior debe tenerse presente que contra la resolución que ordenó el archivamiento definitivo el recurrente interpuso recurso de apelación a pesar de que taxativamente el Artículo 551º del C.P.C. prevé que esta resolución es inimpugnable, advirtiéndose que a partir de este hecho el proceso se ha seguido de forma irregular pues el Juez concede el recurso de apelación y la Sala confirma la resolución recurrida concediendo el recurso extraordinario lo que entraña todo un iter procesal irregular que este Tribunal debe corregir declarando la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que concede el recurso de apelación de fojas 28 en adelante, debiendo ordenarse el archivo del proceso conforme a la Resolución de fojas 22.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 28 inclusive y ordenar el archivamiento definitivo del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO