EXP. N.° 3167-2006-PA/TC

CAJAMARCA

FLORENTINO

CUBA MORILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Cuba Morillo contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 168, su fecha 13 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos, en los seguidos con la Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se declaren  inaplicables las Cartas Nos. 538-2004/GG, de preaviso de despido y 546-2004/GG, mediante la cual se dispone su despido, por la supuesta comisión de faltas graves; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Aduce que la carta de preaviso de despido no consigna de manera expresa los hechos que configurarían las faltas graves que se le atribuye. La parte emplazada manifiesta que el recurrente sí tenía pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyen como faltas graves, y que, incluso, efectuó su descargo, ejerciendo su derecho de defensa. Por tanto, se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO