EXP.
N.° 3167-2006-PA/TC
CAJAMARCA
FLORENTINO
CUBA MORILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Florentino Cuba Morillo contra la
sentencia de la Sala Especializada
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 168, su fecha 13
de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos, en los seguidos
con la Caja Rural de Ahorro y Crédito Cajamarca; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declaren
inaplicables las Cartas Nos. 538-2004/GG, de preaviso de despido y
546-2004/GG, mediante la cual se dispone su despido, por la supuesta comisión
de faltas graves; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de
trabajo. Aduce que la carta de preaviso de despido no consigna de manera
expresa los hechos que configurarían las faltas graves que se le atribuye. La
parte emplazada manifiesta que el recurrente sí tenía pleno conocimiento de los
hechos que se le atribuyen como faltas graves, y que, incluso, efectuó su
descargo, ejerciendo su derecho de defensa. Por tanto, se requiere de la
actuación de pruebas para dilucidar la controversia, lo que no es posible en
este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, como lo
establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales
deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda
según la Ley N.º 26636, observando los principios
laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los
criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO