EXP. 2969-2005-PA/TC

PIURA

LUIS ENRIQUE

OTERO SAAVEDRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

              Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Otero Saavedra contra la sentencia de la  Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 196, su fecha 13 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

              El recurrente, con fecha 23 de setiembre de 2004, interpone demanda de amparo contra la Junta Directiva del Comité de Autos Colectivos Fe y Alegría, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el memorándum de fecha 29 de agosto de 2004, mediante el cual se le suspende en sus labores y se le “invita” a transferir su cupo de asociado en el plazo de 30 días de recepcionado el documento. Manifiesta que, habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la legítima defensa y al debido proceso, se debe ordenar su reposición y el pago de una indemnización por los daños causados.

 

              La emplazada contesta la demanda alegando que la sanción de suspensión se ha aplicado  conforme al estatuto, el mismo que ha sido violado en reiteradas veces por el actor al haber incurrido en faltas leves y graves, según fluye de las quejas y denuncias presentadas. Asimismo, refiere que la secretaria de Disciplina elevó a la Junta Directiva las quejas y denuncias y que luego se procedió a su suspensión. Añade que los socios ratificaron la decisión, y que por ello se expidió el memorándum en cuestión.

 

              El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 10 de diciembre del 2004, declara fundada la demanda e improcedente el pago de una indemnización, señalando que no se ha cumplido con el debido proceso, y que el estatuto establece claramente cuándo se configuran las faltas leves y graves. De otro lado, sostiene que el secretario de Disciplina del Comité no emitió informe alguno, sino que trasladó la responsabilidad a la Asamblea, la misma que posteriormente decidió suspender al recurrente, sin haber realizado una previa investigación.

 

              La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda argumentando que no se han violado los derechos constitucionales invocados, toda vez que la suspensión del recurrente se ha realizado conforme lo establece el estatuto. Respecto del derecho a la defensa, arguye que este no ha sido vulnerado puesto que el demandante interpuso recurso de reconsideración, y que tampoco se ha violado el derecho al trabajo porque solo se le ha suspendido en sus labores.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se inaplique y se declare nulo el memorándum de fecha 29 de agosto de 2004, que acuerda la suspensión del recurrente del Comité de Autos Colectivos Fe y Alegría, obligándosele a transferir su cupo al comité en un plazo de 30 días, disponiéndose que, en caso contrario, será revertido automáticamente.

 

2.    El demandante señala que con la suspensión de 30 días se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la legítima defensa y al debido proceso. A ete respecto, el Tribunal Constitucional evaluará si la suspensión se ha realizado respetando los derechos constitucionales, ya que si bien nos encontramos en el ámbito privado, conforme lo señala el artículo 38 de la Constitución, “Todos los peruanos tienen el deber [...] de respetar, cumplir y defender la Constitución”. Es importante precisar que en el desarrollo del proceso la violación a los derechos constitucionales invocados por el actor se han convertido en irreparables; sin embargo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado debe pronunciarse sobre el fondo.

 

3.    Sobre el particular, nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario sancionador,  aplicado a las asociaciones, y también a los comités, los cuales están regulados en el Código Civil. Entonces, este derecho se puede ejercer contra sus miembros cuando estos cometan faltas tipificadas en sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

 

4.    En el presente caso, se evidencia que no se ha violado el derecho al trabajo, toda vez que solo se le ha suspendido al actor por 30 días, según se acordó en Asamblea de Junta Directiva de fecha 24 de agosto de 2004, obrante a fojas 56.

 

5.      De otro lado, los derechos al debido proceso y a la legítima defensa invocados no evidencian vulneración puesto que la sanción de suspensión ha sido impuesta de conformidad con el artículo 18 del estatuto, que establece que "Las faltas que pueden incurrir los socios son: leves y graves. Todo integrante que faltase al reglamento será: b. Suspendido del servicio de 1 a 30 días".

 

6.      En autos se advierten diversas quejas y denuncias ( obrantes de fojas 2 a 8 y de fojas 45 a 51 del cuaderno formado ante este Tribunal) formuladas contra el recurrente, a consecuencia de las cuales fue sancionado con la suspensión al haber incurrido en faltas graves y leves. Al respecto, el estatuto precisa, en el artículo 19, que faltas leves son  “las que afecten la disciplina y buena marcha del C.A.C, tales como: c. Los atentatorios a la disciplina en las asambleas". El artículo 20 estipula que “son faltas graves las que atenten contra la integridad misma del C.A.C; d. El comportamiento violento e irrespetuoso  ya sea de palabra y/o obra ante cualquier dirigente”.

 

7.      Por tanto, la sanción de suspensión no transgrede el debido proceso, puesto que se ha ordenado por 30 días según está contemplado en el mencionado estatuto.

 

8.      Cabe anotar que dicho estatuto no señala que la sanción de suspensión obligue al asociado a trasladar su cupo, pues, de acuerdo con el artículo 34, solo “los socios que por mejoras económicas, se encuentren laborando en otro centro de trabajo y que no aporten sus obligaciones y/o cuotas ordinarias u extraordinarias, tienen 30 días de plazo para que se pongan al día en sus pagos. En caso contrario tiene 30 días en forma definitiva para que hagan traspaso de su Cupo en la Línea; transcurrido este tiempo y de no lograr el socio el traspaso de su Cupo en la Línea, este revertirá al Comité quien tomará las medidas del caso”. En consecuencia, en lo que respecta a la obligación del recurrente de trasladar su cupo, debe declararse inaplicable dicha decisión, por violar el principio de legalidad contemplado en el artículo 2, inciso 24, numeral d, de la Constitución, que también es aplicable en el ámbito privado, pues dicha  sanción no está prevista en el estatuto y, por tanto, no debió ser aplicada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a que se declare nulo e inaplicable el memorándum de fecha 29 de agosto de 2004; y FUNDADA en el extremo concerniente a que no se obligue al demandante a transferir su cupo de asociado en un plazo de 30 días; en consecuencia, inaplicable esta disposición, ordenada en el citado memorándum.

 

2.    IMPROCEDENTE respecto al pago del daño ocasionado por no ser el amparo la vía idónea. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO