EXP. N.° 02946-2006-PA/TC
DEL SANTA
FELIPE PEDRO
CANO AGREDA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Pedro Cano Agreda
contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, de fojas 182, su fecha 14 de noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Ministerio del
Trabajo y Promoción del Empleo y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita que se le incluya en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803; y que,
por consiguiente, se disponga su reincorporación a su centro de trabajo.
Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad ante
la ley, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y el derecho a
petición.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en
el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso al
cuestionarse la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803,
la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI