EXP. 2900-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO JAVIER

CAMPOS RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Campos Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 100, su fecha 9 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley 23908, con abono de los devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el artículo 79 del Decreto Ley  19990 dispone que los reajustes de las pensiones serán fijados previo estudio actuarial y teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 20 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda considerando que la contingencia se produjo cuando ya no se encontraba vigente la Ley 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.    En el presente caso el demandante solicita la aplicación de la Ley 23908, alegando que percibe una pensión diminuta de S/. 346.37. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 1 de la Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

4.    Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, lo siguiente:

 

a)      La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, quedaba sustituido el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia, 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley 23908.

 

d)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.

 

5.    En el presente caso, de la Resolución 69209-2002-ONP/DC/DL 19990, del 11 de diciembre de 2002, obrante a fojas 2 de autos, se advierte que se otorgó la pensión de jubilación al demandante a partir del 1 de setiembre de 1996, es decir, cuando ya no era de aplicación la Ley 23908; en consecuencia, es imposible otorgarle el beneficio reclamado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda .

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO