EXP. N.° 2822-2005-PA/TC
AREQUIPA
MORALES PAREDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Nila Morales Paredes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 84, su fecha 20 de enero de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que la Dirección Regional de Educación Unidad de Gestión Educativa Arequipa- Norte emita, a su favor, una resolución directoral de nombramiento para la plaza vacante de Ciencias Sociales del Centro Educativo Agropecuario de Yanque, y que deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 3105-2003-UGE-AN, mediante la cual se nombra a otra persona en dicho puesto. En consecuencia solicita el cese de la vulnerción de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.
3. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI