EXP. 2760-2005-PA/TC

LIMA

ENRIQUE JARA PINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Jara Pino contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 22 de setiembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión reducida en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley 23908, con abono de los devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no se encuentran comprendidas en los alcances de la Ley 23908 las pensiones reducidas de jubilación a que se refiere el artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde al demandante el beneficio que reclama.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de octubre de 2003, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al percibir el demandante una pensión reducida de jubilación, se encuentra comprendido  en la excepción que establece la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita la aplicación de la Ley 23908, alegando que percibe una pensión diminuta de S/. 270.98. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 1 de la Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

4.    Sin embargo, en su artículo 3 se señala, expresamente, que quedan excluidas de los alcances de la referida norma de incremento y/o cálculo de la pensión mínima las pensiones reducidas.

 

5.    A fojas 4 de autos se advierte que el demandante goza de pensión reducida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, según se acredita con la Resolución 000005602-2002-ONP/DC/DL 19990, donde se indica que se le otorga pensión de jubilación al reconocérsele cinco años de aportaciones.

 

6.    En consecuencia, al actor no le corresponde el otorgamiento del beneficio que solicita.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI