EXP. N.° 2603-2005-PA/TC
LIMA
FILOMENO ESPINOZA
HUAMANÍ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días de
diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Filomeno Espinoza Huamaní contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 17 de noviembre de
2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 20 de octubre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable el artículo 2° de la Resolución N.°
0000067801-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2003, que dispuso que
se abonen sus pensiones devengadas de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 y que, en consecuencia, se emita una
nueva resolución estableciendo que el abono de los devengados debe efectuarse
desde la fecha de la contingencia, disponiéndose además que éstos sean
cancelados en forma completa y no en aplicación del Decreto Supremo N.°
156-2002-EF; es decir, de manera fraccionada.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que, dado que el actor presentó su solicitud de pensión de
jubilación el 27 de abril de 1994, corresponde aplicar el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 en lo referente al
abono de los devengados, agregando que al aplicar el decreto supremo que
dispone el fraccionamiento del pago de devengados, la administración se ha
limitado a dar cumplimiento al mandato legal vigente al momento de la emisión
del acto materia de cuestionamiento, por lo que no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno del demandante.
El
Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de
marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que se ha aplicado
correctamente el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, agregando que el
cumplimiento fraccionado del pago de los devengados que corresponden al
recurrente no implica la afectación de los derechos constitucionales invocados,
dado que dicho pago está sujeto a las posibilidades financieras del Estado.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º, del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2.
En el presente caso el demandante pretende que se le
abonen los devengados, en forma completa, desde la fecha en que se produjo la
contingencia (23 de setiembre de 1992), sin la aplicación del artículo 81° del
Decreto Ley N.° 19990 y del Decreto Supremo N.° 156-2002-EF.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 precisa
que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no
mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario.
4.
Al respecto este Tribunal ha establecido que dicho
dispositivo legal se aplica indebidamente en aquellos casos en que como
resultado de la vulneración del derecho pensionario, se dejó de pagar todo o
parte de la pensión que le correspondía al asegurado, mas no cuando se aplica a
las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del
derecho en sede administrativa, como ha sucedido en el presente caso, en que el
recurrente, no obstante haber cesado el 23 de setiembre de 1992 y haber
cumplido la edad requerida para obtener pensión de jubilación minera el 5 de
noviembre de 1981, sólo solicitó su pensión de jubilación en 1994, como se
desprende del número de expediente que figura en la hoja de liquidación de
fojas 3, por lo que el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 ha sido
correctamente aplicado.
5.
En cuanto a la pretensión del recurrente referida a
que se le paguen los devengados liquidados en forma íntegra y sin
fraccionamiento, cabe precisar que la Segunda Disposición Final y Transitoria
de la Constitución Política del Perú establece que “El Estado garantiza el pago
oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a
las previsiones presupuestarias que este destine para tales efectos y a las
posibilidades de la economía nacional”.
6.
Conforme se desprende de los considerandos del
cuestionado Decreto Supremo N.° 156-2002-EF, dicho dispositivo ha sido expedido
a efectos de evitar desequilibrios presupuestrarios y
con el fin de cautelar el oportuno pago de las pensiones, todo ello en atención
a lo dispuesto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú. En ese sentido, resulta oportuno recordar que
la ONP es una institución pública descentralizada perteneciente al Ministerio
de Economía y Finanzas y, por ende, sujeta a la disponibilidad presupuestaria
de su sector para el cumplimiento de sus obligaciones, de tal manera que se
encuentra facultada para elaborar cronogramas referidos al pago de las mismas a
favor de sus acreedores.
7.
Consecuentemente, este Colegiado considera que el
pago fraccionado de los devengados pensionarios a favor del actor, por parte de
la ONP, no constituye violación del derecho a la seguridad social; más aún si
se tiene que la emplazada ha reconocido dicho adeudo, el que irá siendo
cancelado en forma mensual y conjuntamente con su prestación pensionaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA