EXP. N.° 2603-2005-PA/TC

LIMA

FILOMENO ESPINOZA

HUAMANÍ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomeno Espinoza Huamaní contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable el artículo 2° de la Resolución N.° 0000067801-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2003, que dispuso que se abonen sus pensiones devengadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución estableciendo que el abono de los devengados debe efectuarse desde la fecha de la contingencia, disponiéndose además que éstos sean cancelados en forma completa y no en aplicación del Decreto Supremo N.° 156-2002-EF; es decir, de manera fraccionada.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que, dado que el actor presentó su solicitud de pensión de jubilación el 27 de abril de 1994, corresponde aplicar el artículo 81°  del Decreto Ley N.° 19990 en lo referente al abono de los devengados, agregando que al aplicar el decreto supremo que dispone el fraccionamiento del pago de devengados, la administración se ha limitado a dar cumplimiento al mandato legal vigente al momento de la emisión del acto materia de cuestionamiento, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que se ha aplicado correctamente el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, agregando que el cumplimiento fraccionado del pago de los devengados que corresponden al recurrente no implica la afectación de los derechos constitucionales invocados, dado que dicho pago está sujeto a las posibilidades financieras del Estado.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le abonen los devengados, en forma completa, desde la fecha en que se produjo la contingencia (23 de setiembre de 1992), sin la aplicación del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 y del Decreto Supremo N.° 156-2002-EF.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

4.      Al respecto este Tribunal ha establecido que dicho dispositivo legal se aplica indebidamente en aquellos casos en que como resultado de la vulneración del derecho pensionario, se dejó de pagar todo o parte de la pensión que le correspondía al asegurado, mas no cuando se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, como ha sucedido en el presente caso, en que el recurrente, no obstante haber cesado el 23 de setiembre de 1992 y haber cumplido la edad requerida para obtener pensión de jubilación minera el 5 de noviembre de 1981, sólo solicitó su pensión de jubilación en 1994, como se desprende del número de expediente que figura en la hoja de liquidación de fojas 3, por lo que el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 ha sido correctamente aplicado.

 

5.      En cuanto a la pretensión del recurrente referida a que se le paguen los devengados liquidados en forma íntegra y sin fraccionamiento, cabe precisar que la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú establece que “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que este destine para tales efectos y a las posibilidades de la economía nacional”.

 

6.      Conforme se desprende de los considerandos del cuestionado Decreto Supremo N.° 156-2002-EF, dicho dispositivo ha sido expedido a efectos de evitar desequilibrios presupuestrarios y con el fin de cautelar el oportuno pago de las pensiones, todo ello en atención a lo dispuesto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, resulta oportuno recordar que la ONP es una institución pública descentralizada perteneciente al Ministerio de Economía y Finanzas y, por ende, sujeta a la disponibilidad presupuestaria de su sector para el cumplimiento de sus obligaciones, de tal manera que se encuentra facultada para elaborar cronogramas referidos al pago de las mismas a favor de sus acreedores.

 

7.      Consecuentemente, este Colegiado considera que el pago fraccionado de los devengados pensionarios a favor del actor, por parte de la ONP, no constituye violación del derecho a la seguridad social; más aún si se tiene que la emplazada ha reconocido dicho adeudo, el que irá siendo cancelado en forma mensual y conjuntamente con su prestación pensionaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI