EXP. N.° 2572-2005-PA/TC
LIMA
PÉREZ FELICES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que se le aplique
lo dispuesto en la Ley N.° 23908, a fin de que se le reajuste su pensión en el
monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales más devengados e intereses.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte
demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4.
Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen
las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad,
así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os
0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI
(acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO