EXP. N.°
2540-2006-PC/TC
AREQUIPA
DANIEL
ÁLVAREZ
ÁLVAREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda
de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante pretende que se cumpla con realizar la revisión de su
liquidación de pensión de jubilación y se efectúe el cambio de régimen general
al régimen de jubilación minera.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre
de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe tener el mandato
contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4.
Que, en
tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este
Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión
por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte
demandante, no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad.
5.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida
sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia
pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC
N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO