EXP. N.º
2431-2005-PHC
CUZCO
MUÑOZ HERMOZA
El
recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Ruben Toribio Muñoz
Hermoza, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, de fojas 78, su fecha 16 de febrero de 2005, que improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos, interpuesta contra don Ignacio
Ortega Mateo, vocal de la Segunda Sala Penal
de dicha Corte Superior; y,
1.
Que
don Rubén Toribio Nuñez Hermoza interpone proceso constitucional de hábeas
corpus contra don Ignacio Ortega Mateo, vocal de la Segunda Sala Penal de la
Corte Superior del Cusco. Afirma que en el expediente N.º 231-92, acumulado al expediente N.º 310-92, fue condenado a 3
años de pena privativa de libertad,
suspendida en su ejecución y al pago de cinco mil nuevos soles por
concepto de reparación civil. Resolución que al ser recurrida fue confirmada
por la Corte Suprema de la República.
Aduce, además, haber sido denunciado por su hermano por
presunto delito de lesiones graves, y
haber sido condenado a pesar de las contradicciones insalvables producidas en
el proceso, debido a las influencias ejercidas sobre los órganos jurisdiccionales, por lo que en aplicación
del Código Procesal Constitucional, solicita se le otorgue una indemnización no menor de cien mil
nuevos soles” [sic].
2. Que del estudio se autos se advierte
que previamente a pronunciarse el juez constitucional curso oficio, al Primer
Juzgado Penal del Cusco y a la Segunda Sala Penal de dicha Corte Superior, (fs.
7/8), al Archivo Central (fs. 11), al
Sexto Juzgado Penal (fs. 12/13), con el objeto que le remitan copias
certificadas de los procesos penales seguidos al demandante, lo que evidencia
que sin avocarse o admitir a trámite expresamente el presente proceso
constitucional, se realizó la investigación sumaria, aún cuando el fundamento
tercero de la sentencia en primera
instancia argumente que “[...] debe
desestimarse de plano la presente demanda” (sic) .
3. Que el órgano jurisdiccional al calificar la
demanda tiene el deber y la potestad de verificar si ésta satisface a las
exigencias de forma y fondo previstas en la ley, para los efectos de garantizar
la tutela jurisdiccional enunciada por el inc 3) del artículo 139° de la Norma
Fundamental.
4. Que en tal sentido, del
análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad
pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria, y el pago de una
indemnización como expresamente se expone en la demanda, materia jurídica ajena
a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente
delimitadas por la Constitución y la ley, y a los procesos constitucionales,
cuya finalidad esencial es garantizar la primacía Constitucional y la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales.
.
5. Que resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional no
debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional
final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades
investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la
jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de
otra naturaleza
6. Que de
lo expuesto se colige no solo que a la interposición de la demanda de hábeas
corpus, la vulneración constitucional
que la sustenta se había vuelto irreparable, toda vez que el demandante se encuentra rehabilitado de la pena
impuesta mediante las sentencias cuestionadas, sino, que no existe punto
controvertido, puesto que la pretensión indemnizatoria invocada no es materia
constitucional..
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI