EXP. N.º  2431-2005-PHC

CUZCO

RUBÉN TORIBIO

MUÑOZ HERMOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13  de  Julio de 2005

 

 

VISTO

 

            El recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Ruben Toribio Muñoz Hermoza, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 78, su fecha 16 de  febrero de 2005, que improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, interpuesta contra  don Ignacio Ortega Mateo, vocal de la Segunda Sala Penal  de dicha Corte Superior;  y,

 

ATENDIENDO  A 

 

1.      Que don Rubén Toribio Nuñez Hermoza interpone proceso constitucional de hábeas corpus contra don Ignacio Ortega Mateo, vocal de la Segunda Sala Penal  de la  Corte Superior del Cusco. Afirma que en el expediente N.º  231-92, acumulado al  expediente N.º 310-92, fue condenado a 3 años de pena privativa de libertad,  suspendida en su ejecución y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Resolución que al ser recurrida fue confirmada por la Corte Suprema de la República.  

 

Aduce, además,  haber sido denunciado por su hermano por presunto delito de  lesiones graves, y haber sido condenado a pesar de las contradicciones insalvables producidas en el proceso, debido a las influencias ejercidas sobre los órganos  jurisdiccionales, por lo que en aplicación del Código Procesal Constitucional, solicita se le otorgue una indemnización no menor de cien mil nuevos soles” [sic]. 

 

2. Que del estudio se autos se advierte que previamente a pronunciarse el juez constitucional curso oficio, al Primer Juzgado Penal del Cusco y a la Segunda Sala Penal de dicha Corte Superior, (fs. 7/8), al Archivo Central  (fs. 11), al Sexto Juzgado Penal (fs. 12/13), con el objeto que le remitan copias certificadas de los procesos penales seguidos al demandante, lo que evidencia que sin avocarse o admitir a trámite expresamente el presente proceso constitucional, se realizó la investigación sumaria, aún cuando el fundamento tercero de la sentencia en  primera instancia argumente que   “[...] debe desestimarse de plano la presente demanda” (sic) .

3.  Que el órgano jurisdiccional al calificar la demanda tiene el deber y la potestad de verificar si ésta satisface a las exigencias de forma y fondo previstas en la ley, para los efectos de garantizar la tutela jurisdiccional enunciada por el inc 3) del artículo 139° de la Norma Fundamental.

 

4.  Que en tal sentido,  del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria, y el pago de una indemnización como expresamente se expone en la demanda, materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitadas por la Constitución y la ley, y a los procesos constitucionales, cuya finalidad esencial es garantizar la primacía Constitucional y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.   .

     

5.  Que resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza

 

6.  Que de lo expuesto se colige no solo que a la interposición de la demanda de hábeas corpus,  la  vulneración constitucional  que la sustenta se había vuelto irreparable,  toda vez que el demandante se encuentra rehabilitado de la pena impuesta mediante las sentencias cuestionadas, sino, que no existe punto controvertido, puesto que la pretensión indemnizatoria invocada no es materia constitucional..

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI