EXP.
N.º 2289-2005-PHC/TC
LIMA
JOSE GUILLERMO
VILLANUEVA RUESTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
mayo de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente;
Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Carreras Segura –abogado
de don José Guillermo Villanueva Ruesta– contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 452, su fecha 22 de febrero de 2005, que declaró
infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2004, don Fernando Carreras
Segura, abogado de don José Guillermo Villanueva Ruesta, interpone demanda de
hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, con el objeto que se declare nula la
Ejecutoria Suprema de fecha 2 de agosto de 2004 (a través de la que se declara
no haber nulidad en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, que condena al beneficiado como coautor del
delito contra la administración de justicia – encubrimiento personal),
atentando contra las garantías constitucionales relacionadas con el principio
de legalidad y el principio de inaplicación de la analogía.
Sostiene que se le abrió instrucción al beneficiado el 12
de enero de 2001, en su condición de Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas, por haber planificado y dirigido la salida del país del ex asesor del
Servicio de Inteligencia Nacional, Vladimiro Montesinos Torres, el 29 de
octubre de 2002, por la presunta comisión de los delitos contra la tranquilidad
pública – asociación ilícita para delinquir
y contra la administración de justicia – encubrimiento personal (pese a
que el beneficiado demostró su
inocencia en el proceso oral) y fue condenado a 15 años de pena privativa de
libertad, sanción que, al ser impugnada, fue confirmada por la emplazada, la
que redujo dicha condena a 8 años de pena privativa de libertad. Así, la
condena impuesta por el delito contra la administración de justicia, en su modalidad
de encubrimiento personal, afecta las garantías correspondientes al principio
de legalidad y al de inaplicación de la analogía.
En lo que corresponde
al principio de legalidad, refiere que no pueden calificarse como delito las
conductas que no se encuentran definidas como tales por la ley, incluso cuando
éstas sean desvaloradas socialmente, deshonestas o inmorales, pues de lo
contrario se transgrederían los alcances de la norma, con la finalidad de
sancionar a una persona, lo cual sería un exceso que generaría un costo
irreparable para quien recibiera la sanción. Por lo expuesto, este principio
exige al juzgador que actúe con sujeción a la ley, pues es el único criterio
válido para poder dictar una decisión jurisdiccional que reúna los requisitos a
los que el procesado tiene derecho. Es en aplicación del principio de legalidad
que la analogía en el derecho penal no se admite, situación expresamente
prohibida por el artículo III del Título Preliminar del Código Penal, precepto
que se dirige a proscribir el argumento a
simili como medio de creación o extensión de los preceptos penales de los
tipos de la parte especial del Código Penal, de los presupuestos de penalidad
así como de la creación o agravación de las penas, medidas de seguridad u otras
consecuencias accesorias.
En lo que respecta al
delito de encubrimiento personal, expone que este delito está previsto en el
artículo 404º del Código Penal; de otro lado, refiere que la Sala emplazada ha
citado en su sentencia, doctrina extranjera relacionada al supuesto ilícito y
que ésta no se adapta a la realidad, como se aprecia del fundamento cuarto de
la misma –puntos 6.1 y 6.2–, pues dicho delito operaría cuando se sustrae a una
persona de la persecución penal, situación que puede darse incluso en el mismo
instante en que interviene el Ministerio Público, sin que sea necesaria una
orden jurisdiccional, cuando, conforme lo establece el artículo 159.1º y 159.5º
de la Constitución, corresponde al Ministerio Público, tanto promover la acción
penal como ejercitarla; de otro lado, precisa que cuando Montesinos Torres
salió del país el 29 de octubre de 2002 no contaba con orden de captura ni
impedimento de salida del país, razón por la que considera que el beneficiado
en ningún momento sustrajo a Vladimiro Montesinos Torres de la persecución
penal, puesto que no era perseguido por la justicia en ese momento (sic), y que
tampoco tenía abierta ninguna acción penal, hasta el 29 de octubre de 2002,
pues ésta se produjo cuando el velero “Karisma” se encontraba en altamar. Estos
hechos se agravan por cuanto el juzgador ha aplicado la analogía in malam partem, transgrediendo los
derechos de todo procesado, pues sólo se puede hablar de la existencia de la
persecución penal, cuando se dicta el auto apertorio de instrucción, pues ni
con la denuncia ello es posible, pues ésta puede ser desestimada por el Juez,
de modo que cuando se tiene una simple sospecha, no podemos hablar de que
exista una persecución penal en contra del mismo.
Admitida
a trámite la demanda de hábeas corpus, se recibió la declaración del
beneficiado (f. 70), así como la declaración de los magistrados emplazados (fs.
71, 75, 76, 77 y 78); del mismo modo, se recibió el Certificado de Antecedentes
Penales N.º 0946377 (f. 73), el Informe de la Oficina de Registro Penitenciario
de la Dirección Regional – Lima del Instituto Nacional Penitenciario N.º
0005542 (f. 98), y copias certificadas de las piezas más importantes del
proceso penal con el que se encuentra vinculado el expediente de autos (fs. 129
a 393).
El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con
fecha 16 de noviembre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar de
aplicación el artículo 139.13º de la Constitución, que establece la prohibición
de revivir procesos fenecidos que cuenten con resolución ejecutoriada.
La
recurrida confirmó la apelada, en aplicación de los incisos 13) y 2) del
artículo 139º de la Constitución, conforme a los cuales no se pueden revivir
procesos fenecidos, ni mucho menos dejar sin efecto resoluciones que han pasado
en autoridad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
1.
Corresponde
al proceso de autos determinar si la resolución impugnada (por la que se
confirma la condena impuesta al beneficiado por la presunta comisión de los
ilícitos penales en ella detallados), importa una afectación al derecho a su
libertad individual, toda vez que en el escrito de demanda se alega la
afectación del principio de legalidad penal, pues para emitir una sentencia
condenatoria en su contra se habría aplicado la analogía in malam partem de la norma penal sustantiva, que establece el
delito por el que fue sancionado, específicamente, el artículo 404º del Código
Penal.
2.
El
principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2º, inciso 24,
literal "d", de la Constitución Política del Perú, según el cual
"Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la
ley”.
En la STC 0010-2002-AI/TC, este Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).
3.
Este
Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura como un
principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los
ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de
actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar
cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En
tanto que en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda
persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se
encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la
sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
4.
Por
tanto, resulta claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad
penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la
justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos
o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la
aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos.
El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su
eventual violación posibilita su reparación mediante este tipo de procesos de
tutela de las libertades fundamentales.
5.
Si
bien el principio de legalidad penal, el cual protege el derecho de no ser
sancionado por supuestos no previstos en una norma jurídica, en tanto derecho
subjetivo constitucional debe ser pasible de protección en esta vía, el
análisis que debe practicar la justicia constitucional no es equiparable a la
que realiza un juez penal. En efecto, como este Tribunal lo ha señalado en
diversas oportunidades, “[...] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él
discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [...] la determinación de la
responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia
penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección
de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como
se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a
la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea
improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales
procesales derivadas de una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se
haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas
que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación
semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la
protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por
otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional
(efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo” [cf. STC
1230-2002-HC/TC].
6.
De
modo análogo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante
resolución de fecha 13 de octubre de 2004, declarando inadmisible la petición
presentada por el recurrente (cf. petición N.º 369-2001 - Informe N.º 45/04),
ha establecido:
“42. Al respecto, la CIDH ha sostenido desde su principal pronunciamiento en este tema que La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia”.
7.
Como
regla general, la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas
no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo,
ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia
penal, ni aquella resulta una tarea que entre en el ámbito de competencia de
los jueces constitucionales. Como nuevamente lo ha expresado su par español,
mediante estos procesos se ha “encomendado proteger los derechos fundamentales
(...), conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales
ordinarios que viole o desconozca (...) derechos, pero carece de aquel carácter
en relación con procesos comunes que resuelvan derechos intersubjetivos ajenos
a los derechos fundamentales y que se pronuncien sobre cuestiones de mera
legalidad, al ser competencia exclusiva de los jueces y tribunales su
interpretación y decisión, fijación de los hechos y subsunción, así como la
precisión de las consecuencias jurídicas (...), aunque se apoyen en errores,
equivocaciones o incorrecciones jurídicas o, en definitiva, en la injusticia de
las resoluciones, porque ello le convertiría [al juez constitucional] en órgano
de control de la mera legalidad, ejerciendo funciones que no le atribuye la
Constitución” [cf. STC 104/1985].
8.
De
ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre
una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en
concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una
sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la
aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas
manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento
constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, si en la
justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado,
determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y
sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa
que ofrezca la dogmática penal que se estime más adecuada, la justicia
constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial
cuestionada afecta a derechos constitucionales.
9.
En
el caso de autos, la sanción impuesta al demandante se sustenta en el artículo
404º del Código Penal, que expresamente regula la modalidad de encubrimiento
personal en lo que corresponde a los delitos contra la función jurisdiccional;
no obstante ello, se aprecia que el objetivo del demandante es cuestionar el
resultado de la interpretación hecha por el juez ordinario, intentando
restringir los alcances y el sentido de la norma penal aplicada a su caso,
distinguiendo allí donde la norma no distingue, puesto que la primera parte de
ella, cuando hace referencia a la sustracción de una persona de la persecución
penal, la entiende de modo limitado a la existencia de un proceso penal, cuando
es de conocimiento general, público y notorio que muchos de los actos de
encubrimiento se realizan sin que exista siquiera una investigación policial o
fiscal, justamente para evitar o perturbar el desarrollo de las mismas; una
interpretación en ese sentido, conllevaría a la despenalización de conductas
criminales, supuesto ajeno a los alcances de la norma precitada. De otro lado,
cuando dicho precepto hace referencia a las medidas ordenadas por la justicia,
debe entenderse que ello está referido a la ejecución de la pena u otra medida
ordenada por los órganos que la administran; por consiguiente, no se aprecia la
afectación del principio señalado.
10.
Por
consiguiente, también debe desestimarse que en el caso de autos se haya
aplicado una interpretación analógica –criterio interpretativo que en modo
alguno puede considerarse como un derecho fundamental–, pues el supuesto
planteado por el demandante y al que le da los alcances de una interpretación a simili, nace de la propia norma
aplicada en el caso del beneficiado, lo que en modo alguno, importa la
ampliación de los alcances del precepto penal, sino, la aplicación pura y
simple.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI