EXP.N.°
2268-2005-PA/TC
LIMA
HUAMANÍ
En Lima, a los 28 días del
mes setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Baltazar Saire Huamaní contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 21
de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000030551-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2003, al habérsele
otorgado una pensión de jubilación minera, en consecuencia solicita que se
expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.°25009 y
el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, y que se le otorgue pensión completa;
asimismo, solicita que se le abone los
devengados, más los intereses legales y costos.
Manifiesta que cesó en sus
actividades laborales el 15 de octubre
de 1992 contando con más de 31 años de aportaciones de pensión de
jubilación, habiendo adquirido neumoconiosis (silicosis) como consecuencia de
las labores efectuadas, por lo que se encuentra amparado por la Ley N.°25009 y
por el Decreto N.°19990 .
La Oficina de Normalización
Previsional contesta la demanda alegando que la pensión otorgada al demandante
se encuentra sujeta al monto máximo de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990 y al
artículo 9° del Decreto Supremo N.°029-89 –TR, Reglamento de la Ley N.°25009.
El Quincuagésimo Primer
Juzgado Especializado en lo civil de Lima declara infundada la demanda por considerar que el monto de la pensión
otorgada al demandante está acorde con el tope pensionario previsto en los artículos 10° y 78° del Decreto Ley
N.°19990.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
1.
De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.° 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del
Titulo Preliminar y artículos 5° inciso 1), y 38° del Código Procesal
Constitucional, se determina que en el
presente caso, aún cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que
este Colegiado efectúe su verificación
por las objetivas circunstancias del caso ( neumoconiosis ), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
2.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000030551-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2003 , a través de la cual se otorgó al recurrente pensión
minera de jubilación al amparo del Decreto Ley N.°19990 y, en consecuencia, se
le otorgue pensión completa de jubilación minera de conformidad con el Decreto
Ley N.°25009 y su Reglamento por su condición de trabajador minero sin topes.
3.
Respecto
a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes,este Colegiado, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión
máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del
artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron modificados por el
Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta
la promulgación del Decreto Ley N.º 25967 que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo N.°
029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión
completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de
noviembre de 1992 conforme al artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
4.
Siendo
así, en el caso, al gozar el actor de una pensión máxima –conforme se observa
de la hoja de liquidación de fojas 2– el goce de una pensión minera por labores
en minas subterráneas o por enfermedad profesional, resultan equivalentes en su
caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional
que en la actualidad percibe el accionante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política.
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
Publíquese notifíquese.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA