EXP.N.° 2268-2005-PA/TC

LIMA

BALTAZAR SAIRE

HUAMANÍ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia,

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baltazar Saire Huamaní contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 21 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

  ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000030551-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2003, al habérsele otorgado una pensión de jubilación minera, en consecuencia solicita que se expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.°25009 y el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, y que se le otorgue pensión completa; asimismo, solicita que se le abone  los devengados, más los intereses legales y costos.

 

Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 15 de octubre  de 1992 contando con más de 31 años de aportaciones de pensión de jubilación, habiendo adquirido neumoconiosis (silicosis) como consecuencia de las labores efectuadas, por lo que se encuentra amparado por la Ley N.°25009 y por el Decreto N.°19990 .

 

            La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda alegando que la pensión otorgada al demandante se encuentra sujeta al monto máximo de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990 y al artículo 9° del Decreto Supremo N.°029-89 –TR, Reglamento de la Ley N.°25009.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo civil de Lima declara infundada la demanda  por considerar que el monto de la pensión otorgada al demandante está acorde con el tope pensionario previsto  en los artículos 10° y 78° del Decreto Ley N.°19990.

 

La recurrida  confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA, que  constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar y artículos 5° inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, se  determina que en el presente caso, aún cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación  por las objetivas circunstancias del caso ( neumoconiosis ), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000030551-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril  de 2003 , a través de la cual se otorgó al recurrente pensión minera de jubilación al amparo del Decreto Ley N.°19990 y, en consecuencia, se le otorgue pensión completa de jubilación minera de conformidad con el Decreto Ley N.°25009 y su Reglamento por su condición de trabajador minero sin topes.

 

3.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes,este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967 que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de noviembre de 1992 conforme al artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.

 

4.      Siendo así, en el caso, al gozar el actor de una pensión máxima –conforme se observa de la hoja de liquidación de fojas 2– el goce de una pensión minera por labores en minas subterráneas o por enfermedad profesional, resultan equivalentes en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad percibe el accionante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

Publíquese notifíquese.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI