EXP. N.º 2215-2005-PHC
LIMA
FRANKLIN LEÓN
SANTI JUYO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 29 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto don Javier More Casanova, abogado de Franklin León Santi Juyo, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 20 de diciembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
1. Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima solicitando ser excarcelado. Refiere haber sido procesado por el delito de robo agravado, y que con fecha 29 de marzo de 2003 se le impuso mandato de detención preventiva. Alega que, habiendo transcurrido en exceso el plazo máximo establecido por el artículo 137 del Código Procesal Penal, sin que se dicte sentencia de primer grado, su detención resulta arbitraria.
2.
Que es pertinente recordar que la libertad personal no solo es un derecho
fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que
su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que “[...] la detención preventiva ha sido instituida, prima facie, como una medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria” (cf. STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio)
3. Que es legítimo que ante la vulneración de tal derecho, el justiciable recurra al proceso de hábeas corpus, empero, mediante Oficio S/N, recepcionado el 26 de junio de 2006, este Tribunal ha tomado conocimiento de que la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de agosto de 2005, condenó al procesado Santi Juyo por el delito de robo agravado, imponiéndole ocho años de pena privativa de libertad, la cual vencerá el 28 de marzo de 2011. A mayor abundamiento, con fecha 20 de marzo de 2006, el expediente fue remitido a la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales, para ser derivado al Juzgado de Ejecución correspondiente, conforme se acredita a fojas 8 del cuaderno formado en esta instancia.
4.
Que siendo así, ha operado la
sustracción de la materia del hecho controvertido, conforme a lo establecido en
el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
por carecer de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido por
haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO