EXP. N.° 01961-2005-PA/TC

LORETO

GERARDO ENRIQUE

MONDRAGÓN SILVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Enrique Mondragón Silva contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 157, su fecha 16 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de agosto de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto S.A. (EPS SEDALORETO S.A.), solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que, con fecha 6 de mayo de 2003, ingresó a trabajar en la entidad demandada como Gestor de Cobranza de Cartera Pesada, y que mediante el Oficio N.º 145-2004-EPS SEDALORETO, se le comunicó la culminación de su contrato de locación de servicios por falta de presupuesto; por lo que al haber desempeñado labores de manera permanente y subordinada sus contratos civiles se han desnaturalizado, y por ende, en aplicación del principio de primacia de la realidad, su relación civil se ha convertido en una relación laboral de naturaleza  indeterminada, no pudiendo ser despedido sino por causa justa.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante ingresó a prestar servicios mediante contratos de locación de servicios, por lo que las labores desempeñadas por él no han sido realizadas en forma subordinada; agrega que el puesto que ocupaba el actor no se encuentra previsto en el Cuadro Orgánico de Puestos (COP).

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 27 de octubre de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que con las pruebas aportadas se ha acreditado que el actor laboró bajo una relación de subordinación y dependencia, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad, sus contratos civiles se han convertido en contratos de trabajo, por lo que no podía ser despido sin justa causa.

 

                La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que existe controversia en el procedimiento seguido por la emplazada para la terminación de la relación laboral del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente verificar si se ha configurado o no un despido arbitrario.

 

2.      El demandante argumenta que, los contratos civiles suscritos con la demandante encubrían una relación de naturaleza laboral, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantuvo con la emplazada era de naturaleza laboral de plazo indeterminado, por lo tanto, no podía ser despedido sino por causa justa.

 

3.      En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si los contratos civiles suscritos por el actor con la emplazada han sido desnaturalizados, para efectos de que en aplicación del principio de primacía de la realidad puedan ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Con relación al principio de primacía de la realidad debemos reiterar que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, en virtud del cual en mérito de este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).

 

5.      Con el Acta de Inspección Especial, de fecha 17 de agosto de 2004, obrante de fojas 4 a 5, se acredita que el demandante fue contratado para realizar labores de encargado en la Gestión de Cobranza de Cartera Pesada, desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 17 de agosto de 2004; por lo tanto, con el referido medio probatorio se demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, las cuales fueron realizadas en forma subordinada, ya que con el Memorandum N.º 199 A-2004-EPS SEDALORETO S.A.-GC., de fecha 30 de junio de 2004, obrante a fojas 14, se acredita que el recurrente se encontraba subordinado a las ordenes de un jefe inmediato, él cual le asignaba las labores que iba a desempeñar.

 

6.      En tal sentido, un contrato civil suscrito sobre la base de estos supuestos debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.

 

7.      Finalmente, este Colegiado, considera que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la antes descrita, configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con reponer a don Gerardo Enrique Mondragón Silva en el cargo que venía desempeñando o en otro similar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI