EXP. N.° 01961-2005-PA/TC
LORETO
GERARDO ENRIQUE
MONDRAGÓN SILVA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gerardo Enrique Mondragón Silva contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas
157, su fecha 16 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 20 de agosto de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado
de Loreto S.A. (EPS SEDALORETO S.A.), solicitando que se deje sin efecto su
despido arbitrario; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su
centro de trabajo, por considerar que se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
Manifiesta que, con fecha 6 de mayo de 2003, ingresó a trabajar en la entidad
demandada como Gestor de Cobranza de Cartera Pesada, y que mediante el Oficio
N.º 145-2004-EPS SEDALORETO, se le comunicó la culminación de su contrato de
locación de servicios por falta de presupuesto; por lo que al haber desempeñado
labores de manera permanente y subordinada sus contratos civiles se han
desnaturalizado, y por ende, en aplicación del principio de primacia
de la realidad, su relación civil se ha convertido en una relación laboral de
naturaleza indeterminada, no pudiendo
ser despedido sino por causa justa.
La emplazada
contesta la demanda manifestando que el demandante ingresó a prestar servicios
mediante contratos de locación de servicios, por lo que las labores
desempeñadas por él no han sido realizadas en forma subordinada; agrega
que el puesto que ocupaba el actor no se encuentra previsto en el Cuadro
Orgánico de Puestos (COP).
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 27 de octubre de 2004, declaró fundada la
demanda, por considerar que con las pruebas aportadas se ha acreditado que el
actor laboró bajo una relación de subordinación y dependencia, por lo que en
virtud del principio de la primacía de la realidad, sus contratos civiles se
han convertido en contratos de trabajo, por lo que no podía ser despido sin
justa causa.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada
la demanda, por estimar que existe controversia en el procedimiento seguido por
la emplazada para la terminación de la relación laboral del actor.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos
en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta
procedente verificar si se ha configurado o no un despido arbitrario.
2.
El demandante argumenta que, los contratos civiles
suscritos con la demandante encubrían una relación de naturaleza laboral, por
lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que
mantuvo con la emplazada era de naturaleza laboral de plazo indeterminado, por
lo tanto, no podía ser despedido sino por causa justa.
3.
En tal sentido, la controversia se centra en
dilucidar si los contratos civiles suscritos por el actor con la emplazada han
sido desnaturalizados, para efectos de que en aplicación del principio de
primacía de la realidad puedan ser considerados como contratos de trabajo de
duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo
podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad
laboral.
4.
Con relación al principio de primacía de la realidad
debemos reiterar que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico
y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, en virtud del cual en mérito de este principio “(...) en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los
documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en
el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).
5.
Con el Acta de Inspección Especial, de fecha 17 de
agosto de 2004, obrante de fojas 4 a 5, se acredita que el demandante fue
contratado para realizar labores de encargado en la Gestión de Cobranza de
Cartera Pesada, desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 17 de agosto de 2004; por
lo tanto, con el referido medio probatorio se demuestra que el actor, desde que
ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, las cuales
fueron realizadas en forma subordinada, ya que con el Memorandum
N.º 199 A-2004-EPS SEDALORETO S.A.-GC., de fecha 30 de junio de 2004, obrante a
fojas 14, se acredita que el recurrente se encontraba subordinado a las ordenes
de un jefe inmediato, él cual le asignaba las labores que iba a desempeñar.
6.
En tal sentido, un contrato civil suscrito sobre la
base de estos supuestos debe ser considerado como un contrato de trabajo de
duración indeterminada, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida
la relación laboral, sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por
la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido
arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.
7.
Finalmente, este Colegiado, considera que la ruptura
del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad
de contratación como la antes descrita, configura un despido arbitrario; por lo
que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo
constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de
trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de sus
derechos fundamentales
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo.
2.
Ordenar que la emplazada cumpla con reponer a don
Gerardo Enrique Mondragón Silva en el cargo que venía desempeñando o en otro
similar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI