EXP. N.° 1872-2005-PHC/TC
DOMITILO
COTRINA ROJAS
En Huánuco, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ketty Marisela Cotrina Ramírez contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 290, su fecha 21 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de
2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Domitilo
Cotrina Rojas contra los vocales Orlando Miraval Flores, Félix Israel Martínez
Carrasco y Victoria Montoya Peraldo, integrantes de la Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco. Manifiesta que, con fecha 27 de
diciembre de 2004, el Juzgado Mixto de Panao declaró improcedente la solicitud
de variación del mandato de detención presentado por el beneficiario en el
proceso penal 07-2004, que se le sigue por la presunta comisión del delito
contra la libertad sexual (violación en agravio de menor), decisión que fue
confirmada por la Sala Penal emplazada el 14 de enero de 2005, sin observar lo
prescrito en el segundo y último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal
Penal, vulnerando, de este modo, el principio constitucional de legalidad
procesal y el derecho a la libertad del beneficiario.
Realizada la investigación
sumaria, la promotora de la acción se ratifica en los términos de la demanda.
Por su parte, los magistrados emplazados niegan los cargos atribuidos en la
demanda.
El Primer Juzgado Penal de
Huánuco, con fecha 28 de enero de 2005, declara improcedente la demanda
considerando que, al emitirse el auto en cuestión, no se han vulnerado los
derechos constitucionales invocados, por cuanto en la resolución se han
respetado los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
El favorecido considera que al haberse aplicado
incorrectamente la parte in fine del
artículo 135.° del Código Procesal Penal, y haberse declarado improcedente su
petición de variación del mandato de detención, se ha transgredido el principio
constitucional de legalidad procesal, vulnerando con ello su derecho a la
libertad personal.
Análisis del caso
1.
Este
Tribunal opina que el objeto de la demanda no es tanto cuestionar las razones
esgrimidas inicialmente para ordenar la detención judicial preventiva del
actor, sino, fundamentalmente, las aducidas para mantenerla vigente, lo cual es
sustancialmente distinto. En consecuencia, es menester analizar la validez del
mantenimiento de la detención judicial preventiva que motiva la presente
acción; es decir, si, durante el proceso, los nuevos actos de investigación
ponen en tela de juicio la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la
orden de detención.
2.
Al
respecto, de autos se advierte que no existen elementos de convicción de los
que se desprenda que la resolución que desestimó la solicitud de variación de
la medida de detención dictada contra el actor, es subjetiva, arbitraria e
inconstitucional; antes bien, el juicio de razonabilidad que sustentó el auto
que declaró improcedente la citada petición se adecuó a las condiciones legales
establecidas en el segundo párrafo del artículo 135.° del Código Procesal
Penal, según se infiere del tenor de la resolución obrante en autos, de fojas
45 a 45 vuelta: “(...) analizada la
resolución impugnada, se aprecia que el
operador jurisdiccional en el auto de procesamiento al fijar el mandato de
detención contra Domitilo Cotrina Rojas, ha compulsado y tenido en cuenta la concurrencia
de los tres presupuestos normativos previstos en el artículo 135.° del Código
Procesal Penal; que desde la fecha [en]que se dictó el auto de procesamiento,
no han surgido nuevos elementos de juicio que cuestionen la legalidad de la
medida coercitiva personal, y teniendo en cuenta que esta medida está sometida
a la regla rebus sic stantibus, es
decir, permanece en tanto susbsistan aquellos presupuestos que justifiquen la
misma”.
3.
De
ello se concluye que no solo las circunstancias que dieron lugar a la medida
coercitiva subsisten a la fecha de
solicitud de variación, sino que la cuestionada resolución se encuentra
debidamente fundamentada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 2.°
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO