EXP. N.° 1872-2005-PHC/TC

HUÁNUCO

DOMITILO COTRINA ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ketty Marisela Cotrina Ramírez contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 290, su fecha 21 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Domitilo Cotrina Rojas contra los vocales Orlando Miraval Flores, Félix Israel Martínez Carrasco y Victoria Montoya Peraldo, integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Manifiesta que, con fecha 27 de diciembre de 2004, el Juzgado Mixto de Panao declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención presentado por el beneficiario en el proceso penal 07-2004, que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual (violación en agravio de menor), decisión que fue confirmada por la Sala Penal emplazada el 14 de enero de 2005, sin observar lo prescrito en el segundo y último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal, vulnerando, de este modo, el principio constitucional de legalidad procesal y el derecho a la libertad del beneficiario.

 

Realizada la investigación sumaria, la promotora de la acción se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, los magistrados emplazados niegan los cargos atribuidos en la demanda.

 

El Primer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 28 de enero de 2005, declara improcedente la demanda considerando que, al emitirse el auto en cuestión, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, por cuanto en la resolución se han respetado los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

           

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

El favorecido considera que al haberse aplicado incorrectamente la parte in fine del artículo 135.° del Código Procesal Penal, y haberse declarado improcedente su petición de variación del mandato de detención, se ha transgredido el principio constitucional de legalidad procesal, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

1.      Este Tribunal opina que el objeto de la demanda no es tanto cuestionar las razones esgrimidas inicialmente para ordenar la detención judicial preventiva del actor, sino, fundamentalmente, las aducidas para mantenerla vigente, lo cual es sustancialmente distinto. En consecuencia, es menester analizar la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva que motiva la presente acción; es decir, si, durante el proceso, los nuevos actos de investigación ponen en tela de juicio la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la orden de detención.

 

2.      Al respecto, de autos se advierte que no existen elementos de convicción de los que se desprenda que la resolución que desestimó la solicitud de variación de la medida de detención dictada contra el actor, es subjetiva, arbitraria e inconstitucional; antes bien, el juicio de razonabilidad que sustentó el auto que declaró improcedente la citada petición se adecuó a las condiciones legales establecidas en el segundo párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal, según se infiere del tenor de la resolución obrante en autos, de fojas 45 a 45 vuelta: “(...) analizada la resolución impugnada, se  aprecia que el operador jurisdiccional en el auto de procesamiento al fijar el mandato de detención contra Domitilo Cotrina Rojas, ha compulsado y tenido en cuenta la concurrencia de los tres presupuestos normativos previstos en el artículo 135.° del Código Procesal Penal; que desde la fecha [en]que se dictó el auto de procesamiento, no han surgido nuevos elementos de juicio que cuestionen la legalidad de la medida coercitiva personal, y teniendo en cuenta que esta medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, es decir, permanece en tanto susbsistan aquellos presupuestos que justifiquen la misma”.

 

3.      De ello se concluye que no solo las circunstancias que dieron lugar a la medida coercitiva subsisten  a la fecha de solicitud de variación, sino que la cuestionada resolución se encuentra debidamente fundamentada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO