EXP. N.º 1669-2005-PHC/TC
LIMA
EVARISTO SUTTA
CONDORI
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Evaristo Sutta Condori contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 87, su
fecha 10 de enero de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de hábeas corpus; y,
1.
Que con fecha 22 de diciembre de 2004 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra don Américo Salazar Garces, Gerente de Servicios Municipales; don Randolfo Anci Castañeda, Gerente
de Acondicionamiento Urbano; don Jorge Melgar Ramírez, Jefe de la Policía
Municipal, y Wilfredo Álvarez Huayllapuma, Ejecutor
Coactivo, todos funcionarios de la Municipalidad del Cusco,
sosteniendo que conduce el local nocturno donde funciona la discoteca “Tambo Tambo Disco Bar”, el mismo que, con fecha 17 de diciembre,
fue intervenido por la Policía Municipal del Municipio Provincial del Cusco quienes, por disposición de los funcionarios
demandados, retuvieron a las personas que se hallaban en el interior del local,
inclusive al recurrente, impidiéndoles su salida, así como el ingreso de
personas en el local, conducta arbitraria que mantuvieron hasta altas horas de
la madrugada, repitiendo esta ilegal actuación el día 20 de diciembre, actos
que vulneran el derecho constitucional a la libertad personal.
2.
Que en sede penal El Juez del Quinto Juzgado Penal del Cusco, con fecha 23 de diciembre de 2004, declaró infundada
la demanda por estimar que el demandante procedió a reabrir su local, que fuera
clausurado por la autoridad municipal, debiendo haber pedido la suspensión de
dicha medida, situación que motivó la intervención de la autoridad municipal,
que resultó válida y justificada en resguardo de su mandato. La Sala Superior
confirmó esta decisión.
3.
Que examinada la demanda se aprecia que lo que en
realidad cuestiona el actor es la orden de clausura de su discoteca ejecutada
por los funcionarios municipales emplazados, materializada en la intervención
realizada por ellos en la diligencia de clausura del referido local de
diversión, por ser de alto riesgo y de peligro inminente para la vida y
seguridad de las personas que asisten a ella.
4.
Que en tal sentido se advierte que los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado por el actor; esto es, la
libertad de tránsito y la libertad personal, por lo que debe ser desestimada la
demanda en aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código procesal
Constitucional (Ley N.º 28237).
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI