LIMA
JULIO
WÁLTER CÁRDENAS LOAIZA
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Wálter
Cárdenas Loaiza contra la resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 711, su fecha 28
de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Demanda
Con fecha 30 de setiembre de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto
que se declaren inaplicables la Resolución Directoral 2124-2001-DGPNP/DIPER, de
fecha 19 de noviembre de 2001, que resolvió pasar al retiro al recurrente por
medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial Nº 0913-01-IN/PNP, de fecha
23 de mayo de 2002, que declaró infundada la apelación contra la citada
resolución Directoral. Solicita, además, que se le reincorpore en el grado que
ostentaba al momento de pasar al retiro, el pago de sus remuneraciones dejadas
de percibir, el reconocimiento de tiempo de servicios y todos los beneficios
inherentes a su cargo. Manifiesta que el inciso h del artículo 50º del D. Leg. 745, Ley de Situación Policial del Personal de la
Policía Nacional del Perú, establece que:
“El Personal Policial pasará a la Situación de Retiro por cualesquiera de
las causales siguientes: [...] Sentencia
Judicial Condenatoria (...)” y que, en su caso, al no existir sentencia
condenatoria, su pase al retiro es inconstitucional. Manifiesta que con estos
actos se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
presunción de inocencia y al trabajo.
Contestación de
demanda
El Procurador público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando
que se declare infundada o improcedente la demanda, alegando que el recurrente
ha sido sometido a un proceso administrativo disciplinario por falta grave;
que, en dicho proceso, realizado conforme a la normatividad vigente, se le
halló responsable administrativamente de los hechos imputados; que la sanción
de retiro del servicio proviene del referido acto administrativo, y que la
sanción administrativa es independiente de la sanción penal.
Resolución de
primer grado
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de
Lima, con resolución de fecha 20 de abril de 2004, declara fundada la demanda,
por considerar que, si bien en el proceso administrativo disciplinario se
establece que el recurrente ha fraguado dolosamente documentos que autorizaban
pagos a empresas ficticias, beneficiándose
con sumas que bordean los 21,090 nuevos soles, lo es también que en el proceso
penal que se le sigue aún no se ha establecido responsabilidad penal, de modo
que, al no existir fallo condenatorio, se vulnera su derecho de presunción de
inocencia. Agrega que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho,
es decir, que al demandante no se le puede imponer sanción administrativa y
penal por los mismos hechos.
Resolución de
segundo grado
La recurrida revoca la sentencia de grado
y la declara infundada, señalando que el Tribunal Constitucional ha establecido
que lo desarrollado en un proceso penal no se encuentra necesariamente
vinculado al proceso administrativo, pues este último tiene por objeto
sancionar una inconducta funcional mientras que el
otro conlleva una sanción punitiva siempre que se determine la responsabilidad
penal; que se ha sancionado al recurrente en un debido proceso administrativo
por la comisión de faltas graves contra la disciplina, aplicándosele el
artículo 57º del D. Leg. 745, Ley de Situación
Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, vigente al momento de
los hechos.
1.
El demandante cuestiona, a través del recurso
extraordinario de agravio constitucional, la Resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 28 de setiembre de
2005, que declara infundada la demanda.
2.
De lo actuado aparece que, en efecto, estando el
recurrente en el servicio activo, fue sometido a un proceso administrativo por
la comisión de falta grave, en el que se
le halló responsable y por dicha razón fue pasado a la situación policial de
retiro, que ha significado su cese definitivo del servicio de la institución
policial.
3.
Se advierte también que en el proceso penal de la
referencia el recurrente no ha sido condenado por los delitos instruidos,
porque dicho proceso, al momento de expedirse la presente resolución y según
las copias certificadas de la correspondiente Sala Penal remitidas a este
Tribunal, aún está en trámite; asimismo, que en el proceso administrativo disciplinario se ha respetado
su derecho a la presunción de inocencia, pues la vulneración de este derecho
hubiera significado que el actor pase al retiro inmediatamente, sin resolución
emanada de proceso administrativo disciplinario, correspondiéndole incluso
demostrar su inocencia inversión de la carga de la prueba-. Invocando el
inciso h) del artículo 50º del D. Leg. 745, Ley de
Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, que establece
que: “El Personal Policial pasará a
la Situación de Retiro por cualesquiera de las causales iguientes:
(...) Sentencia Judicial Condenatoria
(...)”, el actor pretende su
reincorporación a la actividad (reincorporación, que no obstante el tiempo
transcurrido, tendría que ejecutarse en su mismo grado y condición policial)
señalando que aún no ha sido condenado con sentencia judicial firme; sin
embargo, interesadamente, omite señalar que el inciso f) de dicho articulado establece que el personal
policial pasará al retiro por la causal de medida disciplinaria, aplicada en su
caso.
4.
Es de considerarse que el proceso penal constituye
determinación jurisdiccional ajena a las inevitables consecuencias de tipo
administrativo aplicadas en atención al imperio de disposiciones legales
vigentes. La Constitución Política del Perú, en su artículo 168º, establece que: “Las leyes y los reglamentos
respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la
preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”. En atención a dicho
marco constitucional, el artículo 38º de la Ley Orgánica de la Policía Nacional
del Perú ha establecido que “Los
miembros de la Policía Nacional del Perú que incurran en faltas contra los mandatos y las prohibiciones
reglamentarias, serán sometidos a los procesos disciplinarios correspondientes y
sancionados de acuerdo con las leyes y normas pertinentes, independientemente
de la acción judicial a que hubiera lugar.” Dicha distinción entre la
sanción disciplinaria administrativa
y la sanción penal fue recogida, casi en
los mismos términos, por el artículo 48º de la derogada Ley de Bases de las Fuerzas
Policiales (D.Leg. 371), que señalaba que “Los miembros de las Fuerzas Policiales
que incurran en faltas contra los mandatos y prohibiciones reglamentarias serán
sancionados disciplinariamente de acuerdo a las normas que establece su régimen
administrativo independientemente de la acción judicial a que hubiere lugar (...)”, aplicada al actor en su momento en
razón de su vigencia. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado en
las sentencias recaídas en los procesos 2169-2003-AA/TC, 3265-2003-AA/TC, entre
otras, que “(...) lo que se resuelva
en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del
proceso penal a que pudiera ser sometido un efectivo policial (...) debido a que se trata de dos procesos
distintos por naturaleza y origen (...)”.
5.
A mayor abundamiento, en la resolución que pasa al
retiro al recurrente, derivada del proceso administrativo
disciplinario, se le ha aplicado al demandante el artículo 57º
del D. Leg. 745, Ley de Situación Policial del
Personal de la Policía Nacional del Perú, vigente al momento de los hechos
(este artículo ha sido modificado por la sexta isposición
final y complementaria de la ley 27942, publicada el 27 de febrero de 2003), ue establecía que “(...) el pase a la Situación de Retiro
por Medida Disciplinaria se producirá por faltas graves contra el servicio y/o
cuando la mala conducta del Personal Policial afecte gravemente el honor,
decoro y deberes policiales, independientemente de la sanción penal que pudiera
corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delito
por la Ley, previa recomendación del Consejo de Investigación. El Personal
Policial deberá, previamente, ser citado, oído y examinadas las pruebas de
descargo por el Consejo de
Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento
respectivo (...)”. De la prueba documental existente en autos aparece que en el
proceso disciplinario administrativo se le han informado los cargos imputados y
se han realizado las actos correspondientes a dicho proceso en el que el
recurrente ha tenido la posibilidad de defenderse; ello quiere decir que se ha
realizado un debido proceso administrativo de acuerdo a lo señalado por dicha
normatividad.
6.
Es necesario precisar que no sólo por la diferencia
a la que se alude en el considerando 5 resulta inviable la reincorporación del
recurrente a su institución, después de varios años fuera de la actividad singularísima de policía, en atención a que en el proceso
penal aún no se le ha dictado sentencia condenatoria, en aplicación del principio
constitucional de presunción de inocencia a favor del reo, sino también porque en
el caso de autos se presenta la situación especial (que no puede dejar de considerarse)
de la relación policía-sociedad, habida cuenta que el servicio prestado por la Policía
a la comunidad viene a constituir un servicio especialísimo aceptado en base
a la confianza; la que, precisamente, se ha perdido, por la sospecha que motivó
que el recurrente fuera considerado en el proceso penal; asimismo, la sociedad,
al contratarlo, lo hizo bajo la exigencia elemental de que él conservara la
calificación de servidor de seguridad, lo cual exigía de él, a su vez, una foja
de servicios permanentemente libre de toda sospecha para mantener la confianza
que dicho cargo requiere, reconociéndole, de este modo, la autoridad que
constituye poder para utilizar incluso las armas que la nación le entrega. Es
indudable que un policía, cualquiera que
sea su grado, no puede reincorporarse al servicio activo cuando su propia institución lo ha sometido al
cambio de su situación policial por habérsele involucrado, con cargos graves,
en público proceso penal ordinario.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI