EXP. N.° 01231-2006-PA/TC

LIMA

FELÍCITA OLGA CARRASCO

RIVADENEYRA DE CASARETTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de febrero de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 3 de agosto de 2005 que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se incremente y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales más la indexación trimestral; y que se disponga el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, asimismo, de conformidad a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, se desprende que, en el presente caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO