EXP. N.°
01231-2006-PA/TC
LIMA
RIVADENEYRA DE
CASARETTO
Lima, 23 de febrero de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 3 de agosto de 2005 que declaró
improcedente, in límine, la demanda
de autos; y,
1.
Que
la parte demandante solicita que se incremente y se nivele su pensión de
jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales más la indexación trimestral; y que se disponga
el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes.
2.
Que
este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 12 de julio de
2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,
por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o
estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso
de amparo.
3.
Que,
de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios
de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación
inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia
que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se
determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme
lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso
1), y 38° del Código Procesal Constitucional.
4.
Que,
asimismo, de conformidad a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, se desprende que, en el presente
caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa
prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que de los actuados no
consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por
tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso
contencioso-administrativo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo,
dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a
ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO