EXP. N.° 1181-2005-PC/TC
AREQUIPA
AMADOR
CALISAYA
PACHECO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Amador Calisaya Pacheco contra la sentencia expedida por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 178, su fecha
21 de diciembre de 2004, que confirma
la sentencia que declara fundada en parte la demanda de cumplimiento e
improcedente el extremo referido a los costos y costas; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demanda ha sido declarada fundada en parte, disponiéndose que la entidad
demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante por
única vez, conforme lo establece la Ley N.° 23908 más el pago de los reintegros
desde la entrada en vigencia del citado texto legal.
2.
Que
la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional tiene
por objeto cuestionar los términos en que se ha ordenado el cumplimiento del
reajuste de la pensión mínima.
3.
Que,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, advirtiéndose en
el presente caso, que la recurrida no constituye una resolución denegatoria.
4.
Que,
sin perjuicio de lo indicado, este Tribunal considera pertinente reiterar que
el beneficio de la pensión mínima se mantuvo vigente hasta el 18 de diciembre
de 1992, por lo que resulta compatible con la jurisprudencia en materia
pensionaria dictada en esta sede constitucional que en ejecución de sentencia
se verifique que la parte demandante no haya percibido un monto menor a la
pensión mínima en cada oportunidad en que ésta se haya modificado por efecto
del incremento de su referente, bajo responsabilidad del funcionario
competente.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar NULO
el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 211 de
autos y todo lo actuado en este Tribunal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO