LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana Cecilia Arminda Paredes Linares de Arbulú contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 156, su fecha 29 de enero de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 31 de marzo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Antonio Morales Vergara, doña Teresa Kawamura Chávez, doña Maritza Villalobos Ciurlizza y don Gonzalo del Río Escurra, todos miembros de la Junta Directiva de la Residencial Diego Ferré, por considerar que se viene vulnerando la libertad de tránsito así como otros derechos constitucionales.
La recurrente manifiesta que habita en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Melchor Sevilla N° 230 de la citada residencial, localizada en la ciudad de Chiclayo, donde los demandados han procedido a instalar una reja o cerca de fierro que impide el ingreso de personas a la residencial, la que, por otra parte, es vigilada por un guardián, quien tiene órdenes de evitar el ingreso de toda persona que no se identifique e informe sobre los motivos de su visita. Agrega que la instalación de la reja no cuenta con autorización del Concejo Provincial de Chiclayo. Puntualiza, asimismo, que se le ha denegado el derecho de usar la llave de la reja, lo que le genera perjuicios a su esposo, que debe salir a trabajar muy temprano, teniendo que esperar que el guardián le abra la puerta o que otro vecino salga. Esta situación también se repite con sus familiares, los cuales no pueden ingresar o salir del citado lugar. Ante tales circunstancias solicita el cese del impedimento de ingresar libremente en su domicilio a fin de circular libremente en el interior de la residencial, o que se disponga el retiro de las rejas instaladas.
Los emplazados contestan la demanda, deduciendo previamente las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar. Por otra parte, y en cuanto al fondo, niegan la demanda señalando que la reja fue instalada a fin de proteger la seguridad de los vecinos y por acuerdo unánime de todos los vecinos de la residencial. Asimismo, aducen que la residencial colinda por el cardinal oeste con la avenida Luis Gonzales, con una sola entrada de acceso de 50 metros que no tiene salida, por lo que los residentes la utilizan como estacionamiento. Puntualizan que, por acuerdo unánime de los vecinos, ningún morador tiene llave de la reja y que es el guardián el que abre la reja cuando alguna persona llega.
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de septiembre del 2003, desestima las excepciones alegadas y declara fundada la demanda considerando que si bien el derecho al libre tránsito debe ser materia de conocimiento del proceso de hábeas corpus, en el presente caso se están vulnerando otros derechos, como los de igualdad y libertad de asociación, lo cual debe ser ventilado en el proceso de amparo. Por otra parte, estima que los acuerdos de la organización vecinal demandada constituyen una transgresión de los derechos a la igualdad y no discrimininación por cuanto disponen que los vecinos que no han cumplido con sus cuotas de mantenimiento deben abrir las rejas por ellos mismos, sin la ayuda del guardián; presuponiendo, asimismo, una forma de obligar a asociarse y mantener un servicio con el que no se está de acuerdo, lo que ocasiona finalmente la afectación al libre tránsito sobre áreas que constituyen bienes de dominio público.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la demandante, juntamente con los demás vecinos, estuvo de acuerdo en solicitar a la Municipalidad Provincial de Chiclayo la autorización para colocar las rejas, habiendo sido separada de la asociación por incumplimiento en sus pagos. Por consiguiente, si como integrante de la organización demandada no solo gestionó activamente la instalación de los aludidos obstáculos, sino que fue partícipe de las reglas aplicables a todos los vecinos de la residencial, no puede desconocer sus obligaciones voluntariamente asumidas, colocándose al margen y negándose a colaborar con lo indispensable para los gastos que demanda el servicio y, mucho menos, utilizar el amparo como arma para incumplir su responsabilidad.
1. La demanda tiene por objeto que se deje de inpedir a la recurrente ingresar libremente en la residencial Diego Ferré, donde se encuentra su domicilio, o que se proceda al retiro de las rejas instaladas en las entradas de la citada urbanización.
La protección procesal constitucional de la libertad
de tránsito y el proceso de amparo
2. Aun cuando de lo que aparece en el petitorio de la demanda se desprende que lo que se está reclamando es preferentemente un asunto vinculado con la libertad de tránsito y, en tal sentido, sería pertinente la vía procesal del hábeas corpus antes que la del amparo, considera este Colegiado innecesario declarar la existencia de un vicio de procedimiento y disponer la consiguiente nulidad de los actuados, pues el resultado del proceso, a tenor de lo que obra en los autos, no va a variar por el hecho de una eventual modificación en torno de la vía procesal utilizada. Por otra parte, tampoco debe omitirse que, junto con el derecho principalmente reclamado, aparecen en el caso de autos otros atributos involucrados, tales como la libertad de asociación y el derecho a la igualdad, los mismos cuya vulneración sí puede ser reclamada por vía del amparo constitucional. Por último y dada la importancia que exige la atención de causas como la presente, y la no menos trascendencia que impone la definición de materias como las que aquella presupone, resulta imperioso un pronunciamiento inmediato sobre el fondo de la controversia.
Desestimación de las excepciones deducidas
3. Habiéndose deducido excepciones por parte de los demandados, considera oportuno este Colegiado pronunciarse sobre las mismas, habida cuenta de haberse revocado por parte de la recurrida la sentencia de primera instancia que originalmente las desestimó. Dentro de la lógica descrita, este Tribunal asume que las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, caducidad y falta de legitimidad para obrar resultan infundadas considerando que a) si bien el agotamiento de la vía previa es un requisito para la interposición de toda demanda de amparo, no es menos cierto que tal exigencia resulta omitida, cuando la misma no se encuentra regulada, conforme lo establece el artículo 46°, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, hipótesis que, en efecto, se observa en el caso de autos, en que se trata de una demanda promovida contra particulares, quienes no han previsto mecanismos internos de reclamo, mediante los cuales se pueda recurrir respecto de sus decisiones; b) tampoco resulta atendible el argumento de la presunta existencia de caducidad (o más técnicamente hablando, de prescripción en el ejercicio de la acción), por cuanto se trata de conductas de naturaleza permanente que, como tales, pueden ser cuestionadas en cualquier momento, conforme se deduce del artículo 44°, inciso 3), del mismo Código Procesal Constitucional; c) finalmente, tampoco resulta atendible la excepción de falta de legitimidad para obrar, pues la demandante es presuntamente la afectada de acuerdo con las circunstancias descritas en su demanda, siendo irrelevante el que pueda o no haber consentido originalmente en la instalación de las rejas cuestionadas.
Cuestionamiento de sistemas de control de tránsito
público y jurisprudencia precedente
4. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y tomando en consideración que son diversas las ocasiones en que se han venido cuestionando mediante procesos de tutela de derechos sistemas de control implementados sobre vías o zonas de tránsito público, este Colegiado estima pertinente, independientemente del resultado al que finalmente arribe, reiterar las consideraciones que sobre controversias similares a la presente se han venido utilizando hasta la fecha. Para tal efecto, considera oportuno sustentar su línea de raciocinio principalmente en lo expuesto en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos 349-2004-AA/TC (Caso María Elena Cotrina Aguilar) y 3482-2005-PHC/TC (Caso Luis Augusto Brain Delgado y Otros), constitutivas de precedente jurisprudencial obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o
derecho de locomoción y la existencia de límites a su ejercicio
5. El derecho a la libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por vía del hábeas corpus, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso en el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo.
6.
Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con
alcances bastante amplios, se encuentra, sin embargo, por mandato expreso de la
propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos
internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o
restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones pueden ser de dos clases:
explícitas o implícitas.
7.
Las
restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo
expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los
enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato
judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a
supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del
artículo 137° de la Constitución, concernientes a los estados de emergencia y
de sitio, respectivamente.
8.
El
primer supuesto explícito resulta coherente con la lógica de que ninguna
persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo la existencia de
un mandato formal emitido por autoridad judicial. Dentro de dicho contexto y
aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar a donde quiere
desplazarse y los mecanismos de los que se vale para tal efecto, queda claro
que cuando la misma es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida,
pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que dirige tal
proceso. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de
discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su
procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación
efectuada por el juzgador de que con el libre tránsito de tal persona no puede
verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso de la que tal juzgador
tiene conocimiento. En tales circunstancias no es, pues, que el derecho se
torne restringido por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que el
servicio de Justicia y los derechos que ella está obligada a garantizar no
sufran menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan verse materializados sin
desmedro los diversos objetivos constitucionales.
9.
El
segundo supuesto, mucho más explicable y, en parte, advertido desde la propia
idea que el derecho de locomoción solo le corresponde a los nacionales o
extranjeros con residencia establecida, supone que quien, sin pertenecer a
nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su
territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que
impone la ley de extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en
que si bien los derechos fundamentales son reconocidos a título universal,
cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios
esenciales como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el
ordenamiento jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, suele
hacer distingos entre quienes forman parte del mismo (del Estado) y aquellos
otros que carecen de tal vínculo. En tales circunstancias, no es que se niegue
la posibilidad de poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro
territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta posible o
plenamente legitimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento a
efectos de poder viabilizar el goce de dichos atributos. Hipótesis similar
ocurre, por citar un supuesto distinto, en el ámbito de derechos como los
políticos, donde el Estado se reserva el reconocimiento y la obligación de
tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los
nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de
igualdad.
10.
El
tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente
justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad, también puede verse
restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque en tal hipótesis de lo
que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en
peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de la misma persona
que intenta el desplazamiento. Tal contingencia, de suyo, podría ocurrir en el
caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en determinada
zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias, queda claro que
la restricción al derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el
ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a
convalidar.
11.
Un
cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria,
tiene que ver con las situaciones excepcionales que la misma norma
constitucional contempla bajo la forma
de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a
causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado,
circunstancias en las que resulta posible limitar, en cierta medida, el
ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales resulta
siendo el derecho de tránsito o de locomoción. Dentro de dicho contexto, cabe
naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el
ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos,
sino de aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de
los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, a
efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan
importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.
12.
Las
restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más
complejas en cuanto a su delimitación, aunque no por ello inexistentes o
carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el
derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o
bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una
técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, en determinadas
circunstancias, debe prevalecer. Un caso específico de tales restricciones
opera precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana,
en los cuales se admite que bajo determinados parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad sea posible limitar el derecho aquí comentado.
13.
Por lo
demás, y en lo que respecta a cada uno de los supuestos en los que puede
hablarse de restricciones aplicables a la libertad de tránsito o de locomoción,
y que evidentemente suponen variables mucho más complejas que las que aquí se
señalan, este Colegiado se remite a su doctrina jurisprudencial recientemente
establecida en la sentencia recaída en el Expediente N° 2876-2005-PHC/TC (Caso
Nilsen Mallqui Laurence y otro). En dicha sentencia, por otra parte, se deja
claramente establecido que la libertad de tránsito puede ser observada dentro
de contenidos mucho más específicos, uno de los cuales, y por lo que aquí
especialmente respecta, es la facultad de cada uno de los residentes de una
localidad, un poblado o una ciudad, para movilizarse dentro de ella y en las
zonas o urbanizaciones que las componen. Es esta lógica la que, a juicio de
este Colegiado, resulta pertinente enfatizar en el presente caso.
El bien jurídico seguridad ciudadana y sus alcances
14.
Aunque
no existe una aproximación conceptual precisa en cuanto a lo que para la
Constitución representa la seguridad
ciudadana, sino, básicamente, un conjunto de características o elementos
que permiten integrar lo que sería su contenido, esta puede ser catalogada como
un situación de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación
colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los
ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o
reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la
integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal, suelen ser
los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en
atención a lo que del Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que,
por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia
antes que de un atributo o libertad a título subjetivo.
15.
De
alguna forma la idea de los bienes jurídicos relevantes se encuentra, pues,
asociada al interés general, mientras que la de los derechos, al interés
subjetivo particular de quien reclama por su defensa. Lo dicho cobra especial
importancia si se parte del supuesto de que la ciudadanía ve cotidianamente
arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y antisocial,
cuando no de la criminalidad mayoritariamente presente en las ciudades con
abundante población y tráfico económico y, frente a la cual, se hace necesaria
una específica política de seguridad en favor de la colectividad. En el Estado
Social de Derecho, por otra parte, es incuestionable la existencia de roles
vitales en torno de la consecución de grandes objetivos. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos
roles en los que todo Estado se compromete, no cabe discusión alguna en torno
del papel relevante que le toca cumplir y la especial posición que el
ordenamiento constitucional le suele otorgar.
16.
Cabe
precisar que cuando se trata de bienes jurídicos como los aquí descritos, no
resulta extraño, sino perfectamente legítimo el que, en determinadas
circunstancias y como se anticipó anteriormente, los derechos puedan verse
restringidos en determinados ámbitos de su contenido, en la lógica de
compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con
la de los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad.
Naturalmente no es que los derechos se encuentren posicionados por debajo de
los bienes jurídicos y ni siquiera a un mismo nivel o jerarquía, pero es
evidente que ante la existencia de ambas categorías al interior del
ordenamiento se hace imperioso el integrar roles en función de los grandes
valores y principios proclamados desde la Constitución. En ese gran reto
ponderativo el juez constitucional ocupa un papel gravitante.
Las vías de tránsito
público y el establecimiento de medidas de seguridad vecinal
17.
Exceptuados
los ámbitos de lo que constituye el dominio estrictamente privado, todo aquel
espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre
desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público.
Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.) no
existe restricción o limitación sobre la locomoción de los individuos, esto es,
no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante
particular alguno, presumiéndose que su pertenencia le corresponde a todos y no
a determinada persona o grupo de personas en particular.
18.
Las
vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el
desplazamiento de las personas sino para facilitar otros ámbitos de su
autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales
(trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.). Como tales se constituyen en un
elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfación
plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.
19.
Siendo
las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin
embargo y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de
restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen
acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en
determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de
tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de
particulares existe la necesidad de
determinar si existe alguna justificación, sustentada en la presencia o no de
determinados bienes jurídicos.
20.
Justamente
en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana, se encuentra lo que, tal vez, constituya la
más frecuente de las formas a través de la cual se ven restringidas las vías de
tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad
no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de
inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica
reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por
colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque
queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en
avenidas de tránsito fluido, por ejemplo) y que solo se limita a determinados
perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente), es
un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a
evaluar si el establecimiento de todos ellos responden a las mismas
justificaciones y si pueden tener toda clase de características.
21.
Este
Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar en ocasiones anteriores que el
establecimiento de mecanismos o medidas de seguridad vecinal no es per se inconstitucional, si se parte de
la necesidad que se tiene de compatibilizar o encontrar un marco de
coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como bien jurídico.
Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la
forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo
de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento.
Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N° 81
sobre “Libertad de Tránsito y Seguridad
Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana”
emitido en el mes de enero del 2004, p. 42;
“No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública ya que ello
afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito.
Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo
para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino solo una limitación
razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar
justificada por los hechos que le han dado origen: el crecimiento de la
delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior: la
protección del bien jurídico seguridad
ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar
con ella”.
El caso planteado
22.
Como ya se ha precisado, lo que la demandante
cuestiona en el presente caso es el comportamiento de los integrantes de la
Junta Directiva perteneciente a la residencial Diego Ferré, quienes han
dispuesto la colocación de rejas en la vías de acceso del lugar donde reside,
las que, según alega, le ocasionan restricciones indebidas a su libertad de
tránsito y la de su esposo y demás familiares, a lo que se suma el hecho de que
tal instalación se ha efectuado sin contarse con la correspondiente
autorización municipal.
23.
Merituados
los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta
plenamente legítima en terminos constitucionales, habida cuenta de que a) aun cuando la instalación de rejas
en las vías de acceso a la residencial Diego Ferre cuenta con autorización
municipal, conforme se aprecia del Oficio N° 212-2001-MPCH/A, cursado por el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con fecha 16 de abril del
2001 (f. 37 de los autos), y del Oficio N° 011-MPCH-DDCU-DIV.CUC-01, cursado
por el Jefe de la División de Control Urbano y Catastro, con fecha 10 de agosto
del 2001 (f. 38), no es menos cierto que, de acuerdo con el Informe N°
051-03-GPCH-UDC/AT, emitido por la Jefatura de la División de Participación
Vecinal y Defensa Civil del Gobierno Provincial de Chiclayo, con fecha 5 de
agosto del 2003 (ff. 78 y 79), se deja constancia expresa de que la citada
instalación “constituye un inminente
peligro al impedir actuar con rapidez
en casos de emergencia, obstaculizando las rutas de evacuación y rescate”,
motivo por el que dicho sistema de enrejado “no
cumple con las condiciones mínimas de Seguridad de Defensa Civil de acuerdo a
lo normado en el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa
Civil, aprobado mediante el D.S. 013-2000-PCM”; b) aun cuando posteriormente, la misma Jefatura de la División de
Participación Vecinal, Ciudadana y Defensa Civil del Gobierno Provincial de
Chiclayo haya considerado irregular la obtención por parte de la recurrente del
antes referido Informe N° 051-03-GPCH-UDC/AT, según se aprecia de la Carta N°
073/GPCH-DIV.PVC.DC/03, del 2 de setiembre del 2003, dicho argumento no enerva
en nada su validez, pues el hecho de que se trate de un documento interno no le
quita veracidad alguna, tanto más cuanto que en ningún momento se ha puesto en
entredicho su contenido y legalidad, a lo que se suma el hecho de haber sido
suscrito precisamente, y entre otros, por el Jefe de la misma citada División.
Desde tal perspectiva, queda claro que la consabida autorización, aun cuando
formalmente existente, es en el menor de los casos discutible, requiriendo
necesariamente ser revisada a la luz de las normas vigentes sobre sistemas de
seguridad; c) en lo que respecta a
la restricción misma de la que denuncia ser objeto la recurrente en su libertad
de tránsito, considera este Colegiado que existen suficientes elementos para
estimar excesos en el modo como ha venido procediendo por parte de la Junta
Directiva de la residencial Diego Ferré. Estos excesos se manifiestan, sobre
todo, en los condicionamientos de entrada y salida a los que se encuentran
sometidos los vecinos (principalmente los que se encuentran omisos en el pago
de las cuotas de mantenimiento del sistema de seguridad) so pretexto de las
facultades conferidas a la vigilancia o guardianía a cargo de las rejas; d) consta, en efecto, del apartado IV,
artículos 4.3 y 4.5 del Reglamento del Servicio de Vigilancia de la citada
residencial (ff. 8 y 9 de los autos) que “El
Vigilante está obligado a manejar
personalmente la apertura y cierre de las rejas, a excepción de las
restricciones acordadas en la Asamblea General Extraordinaria de Vecinos de
fecha 19 de Enero del 2003, bajo responsabilidad”, y que “El
vigilante es responsable de la custodia de las llaves y otros medios de
seguridad de la rejas, así como de su uso exclusivo”. Las prescripciones
así adoptadas denotan dos cosas evidentes: a) que es el vigilante, y solo él,
el encargado de abrir y cerrar las rejas de la residencial Diego Ferré, con
excepción de las restricciones establecidas en la Asamblea Extraordinaria
mencionada, y b) que es el vigilante el único custodio de las llaves y
mecanismos de seguridad de las citadas rejas. Ambos extremos, por otra parte,
son expresamente reconocidos por los demandados en su escrito de contestación
(apartado II, numeral 2.6, acápite d); e)
en el Acta N° 03-AGE/PLA/O3,
correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Vecinos, de fecha 19 de
enero del 2003 (obrante de fojas 29 a 31 de los autos), aparece como el segundo
de los acuerdos adoptados la determinación de “[...] excluir de los registros de la Asociación Vecinal a los señores:
Salvador Sialer Gutiérrez, Oswaldo Arbulú Paredes (esposo de la recurrente) y Ricardo Howell Ravines”, aunque
disponiéndose también “[...] no afectar
su derecho de libre circulación, pero para sus entradas y salidas por las rejas
se acogerán al derecho de autoservicio”. Este criterio, por lo demás, ya
había sido anticipado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Vecinos
N° 02-AGE/PLA/02, de fecha 7 de julio del 2002 (ff. 42 a 42v.) en cuyo apartado
3, acápite b), se había establecido que a quienes incumplieran sus obligaciones
económicas “[...] se les retirará el
servicio de guardianía en lo que a las rejas se refiere (entradas y salidas);
debiendo mantener su derecho de circulación víal, acogiéndose a la facultad del
autoservicio, en lo que a las rejas se refiere, ya que los guardianes quedarán
prohibidos, bajo responsabilidad, de prestar cualquier servicio”; f) de los documentos y acuerdos
anteriormente citados, resulta evidente que si a los vecinos que no han
cancelado sus cuotas de mantenimiento del sistema de seguridad, se les retira
todo servicio de guardianía, debiendo, por otra parte, acogerse al denominado
“derecho de autoservicio”, no termina de entenderse cómo es que puede
habilitarse dicho derecho si el propio Reglamento del Servicio de Vigilancia
establece, con carácter imperativo (apartado IV, artículo 4.5), que es
precisamente el vigilante (y solo dicho personaje) el custodio de las llaves u
otros mecanismos de seguridad de las rejas. La única manera de entender dicha
situación, por demás atípica, es observar la forma en que narra la demandante.
Cada vecino que no ha cumplido con cancelar sus cuotas, debe atenerse a la
buena voluntad del guardían o vigilante y no así a obligación alguna de su
parte por abrirle la puerta cada vez que transite (ingresando o egresando) de
la citada residencial; g) este
Colegiado considera que el establecimiento de condiciones en la forma en que
aquí aparece graficada resulta notoriamente irrazonable, pues supone que el
acto de apertura de las rejas por parte del vigilante implica un servicio de
vigilancia o guardianía, cuando, lejos de ello, se trata de una obligación
impuesta a todo aquel que implementa un sistema de seguridad que limita de
alguna forma la libertad de tránsito. Como este Tribunal ha tenido ocasión de
señalarlo, en un caso bastante similar (STC 3482-2005-PHC/TC, Caso Luis Augusto
Brain Delgado), “[..] .aunque el hecho de
que la vigilancia no le quiera brindar al recurrente ningún tipo de servicio,
responde a su condición de renuente en el pago de las cuotas destinadas al
mantenimiento del sistema de seguridad y la vigilancia que le acompaña, ello no
quiere decir que sea legítimo que las dificultades o contratiempos que entraña
el sistema implementado tengan que cargársele a quien, por determinadas
razones, no opta por mantener dicho sistema”, no debiendo confundirse “[...] lo que es el servicio de vigilancia o
seguridad, que ciertamente no se está pretendiendo imponer aquí con caracter
gratuito, con lo que representa la obligación de facilitar el tránsito dadas
las características del sistema. Así como no podría pretenderse imponer a la
junta vecinal que brinde gratuitamente
los servicios de seguridad a quien no los sufraga, tampoco es razonable imponer
molestias al vecino que debe transitar como lo hace cualquier ciudadano en una
vía pública. Facilitar el tránsito, en otras palabras, no forma parte del
sistema de vigilancia o seguridad, sino que es obligación correlativa impuesta
como carga a quienes apelan a tal sistema. No entenderlo de ese modo
significaría privar al recurrente de determinadas garantías a las que sí tiene
derecho como cualquier ciudadano que transita”; h) aunque este Colegiado ha tenido la oportunidad de señalar que no
es inconstitucional el que los vecinos de un determinado lugar opten por un
específico sistema de seguridad destinado a la protección de sus residentes y
de sus principales bienes jurídicos, también ha precisado que tales medidas no
pueden tomarse en forma irrazonable o desproporcionada. De lo que aparece
acreditado en los autos y de lo que reconocen los mismos emplazados, queda
claro que el sistema implementado, amén de sus defectos, los cuales necesitan
ser corregidos por la autoridad competente, viene siendo ejercido en una forma
irrazonable, limitando seriamente los derechos de los residentes de la citada
urbanización, que por razones propias (y que aquí tampoco corresponde evaluar)
se niegan a sufragar dicho sistema. La idea no es, pues, que sean beneficiarios
del sistema de seguridad, pero tampoco que resulten víctimas del mismo, según
se ha precisado con anterioridad; i)
no está de más añadir a todo lo dicho que las restricciones a la libertad de
tránsito originadas a consecuencia de la negativa en el pago de cuotas
destinadas al mantenimiento del sistema de seguridad, podrían suponer, desde
una perspectiva distinta, el que también se estén vulnerando los derechos a la
igualdad y la propia libertad de asociación, pues si lo que se busca es
sancionar a quienes no sufragan el sistema de enrejado, debe quedar claro que
nadie tiene la obligación de asociarse y tampoco, ni mucho menos, de recibir un
trato diferenciado, carente de bases objetivas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena a los miembros de la Junta Directiva de la residencial Diego Ferré disponer, de inmediato, que la vigilancia a cargo de las rejas de la citada urbanización facilite las condiciones de tránsito (ingreso y egreso) de la demandante y los demás integrantes de su familia.
3. Ordena a los miembros de la Junta Directiva de la residencial Diego Ferré regularizar ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo la situación de las rejas instaladas, de manera que tal sistema resulte compatible con las condiciones de seguridad exigidas conforme a ley.
4. Ordena que el Juez Ejecutor de la presente sentencia, bajo responsabilidad, disponga las medidas pertinentes a efectos de garantizar su ejecución adecuada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA