EXP.N.° 1090-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ANA CECILIO ARMINDA
PAREDES LINARES DE ARBULÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana Cecilia Arminda Paredes Linares de Arbulú contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 156, su fecha 29 de enero de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Antonio Morales Vergara, doña Teresa Kawamura Chávez, doña Maritza Villalobos Ciurlizza y don Gonzalo del Río Escurra, todos miembros de la Junta Directiva de la Residencial Diego Ferré, por considerar que se viene vulnerando la libertad de tránsito así como otros derechos constitucionales.

 

La recurrente manifiesta que habita en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Melchor Sevilla N° 230 de la citada residencial, localizada en la ciudad de Chiclayo, donde los demandados han procedido a instalar una reja o cerca de fierro que impide el ingreso de personas a la residencial, la que, por otra parte, es vigilada por un guardián, quien tiene órdenes de evitar el ingreso de toda persona que no se identifique e informe sobre los motivos de su visita. Agrega que la instalación de la reja no cuenta con autorización del Concejo Provincial de Chiclayo. Puntualiza, asimismo, que se le ha denegado el derecho de usar la llave de la reja, lo que le genera perjuicios a su esposo, que debe salir a trabajar muy temprano, teniendo que esperar que el guardián le abra la puerta o que otro vecino salga. Esta situación también se repite con sus familiares, los cuales no pueden ingresar o salir del citado lugar. Ante tales circunstancias solicita el cese del impedimento de ingresar libremente en su domicilio a fin de circular libremente en el interior de la residencial, o que se disponga el retiro de las rejas instaladas.

 

Los emplazados contestan la demanda, deduciendo previamente las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar. Por otra parte, y en cuanto al fondo, niegan la demanda señalando que la reja fue instalada a fin de proteger la seguridad de los vecinos y por acuerdo unánime de todos los vecinos de la residencial. Asimismo, aducen que la residencial colinda por el cardinal oeste con la avenida Luis Gonzales, con una sola entrada de acceso de 50 metros que no tiene salida, por lo que los residentes la utilizan como estacionamiento. Puntualizan que, por acuerdo unánime de los vecinos, ningún morador tiene llave de la reja y que es el guardián el que abre la reja cuando alguna persona llega.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de septiembre del 2003, desestima las excepciones alegadas y declara fundada la demanda considerando que si bien el derecho al libre tránsito debe ser materia de conocimiento del proceso de hábeas corpus, en el presente caso se están vulnerando otros derechos, como los de igualdad y libertad de asociación, lo cual debe ser ventilado en el proceso de amparo. Por otra parte, estima que los acuerdos de la organización vecinal demandada constituyen una transgresión de los derechos a la igualdad y no discrimininación por cuanto disponen que los vecinos que no han cumplido con sus cuotas de mantenimiento deben abrir las rejas por ellos mismos, sin la ayuda del guardián; presuponiendo, asimismo, una forma de obligar a asociarse  y mantener un servicio con el que no se está de acuerdo, lo que ocasiona finalmente la afectación al libre tránsito sobre áreas que constituyen bienes de dominio público.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la demandante, juntamente con los demás vecinos, estuvo de acuerdo en solicitar a la Municipalidad Provincial de Chiclayo la autorización para colocar las rejas, habiendo sido separada de la asociación por incumplimiento en sus pagos. Por consiguiente, si como integrante de la organización demandada no solo gestionó activamente la instalación de los aludidos obstáculos, sino que fue partícipe de las reglas aplicables a todos los vecinos de la residencial, no puede desconocer sus obligaciones voluntariamente asumidas, colocándose al margen y negándose a colaborar con lo indispensable para los gastos que demanda el servicio y, mucho menos, utilizar el amparo como arma para incumplir su responsabilidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje de inpedir a la recurrente ingresar libremente en la residencial Diego Ferré, donde se encuentra su domicilio, o que se proceda al retiro de las rejas instaladas en las entradas de la citada urbanización.

 

La protección procesal constitucional de la libertad de tránsito y el proceso de amparo

 

2.      Aun cuando de lo que aparece en el petitorio de la demanda se desprende que lo que se está reclamando es preferentemente un asunto vinculado con la libertad de tránsito y, en tal sentido, sería pertinente la vía procesal del hábeas corpus antes que la del amparo, considera este Colegiado innecesario declarar la existencia de un vicio de procedimiento y disponer la consiguiente nulidad de los actuados, pues el resultado del proceso, a tenor de lo que obra en los autos, no va a variar por el hecho de una eventual modificación en torno de la vía procesal utilizada. Por otra parte, tampoco debe omitirse que, junto con el derecho principalmente reclamado, aparecen en el caso de autos otros atributos involucrados, tales como la libertad de asociación y el derecho a la igualdad, los mismos cuya vulneración sí puede ser reclamada por vía del amparo constitucional. Por último y dada la importancia que exige la atención de causas como la presente, y la no menos trascendencia que impone la definición de materias como las que aquella presupone, resulta imperioso un pronunciamiento inmediato sobre el fondo de la controversia.

 

Desestimación de las excepciones deducidas

 

3.      Habiéndose deducido excepciones por parte de los demandados, considera oportuno este Colegiado pronunciarse sobre las mismas, habida cuenta de haberse revocado por parte de la recurrida la sentencia de primera instancia que originalmente las desestimó. Dentro de la lógica descrita, este Tribunal asume que las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, caducidad y falta de legitimidad para obrar  resultan infundadas considerando que a) si bien el agotamiento de la vía previa es un requisito para la interposición de toda demanda de amparo,  no es menos cierto que tal exigencia resulta omitida, cuando la misma no se encuentra regulada, conforme lo establece el artículo 46°, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, hipótesis que, en efecto, se observa en el caso de autos, en que se trata de una demanda promovida contra particulares, quienes no han previsto mecanismos internos de reclamo, mediante los cuales se pueda recurrir respecto de sus decisiones; b) tampoco resulta atendible el argumento de la presunta existencia de caducidad (o más técnicamente hablando, de prescripción en el ejercicio de la acción), por cuanto se trata de conductas de naturaleza permanente que, como tales, pueden   ser cuestionadas en cualquier momento, conforme  se deduce del artículo 44°, inciso 3), del mismo Código Procesal Constitucional; c) finalmente, tampoco resulta atendible la excepción de falta de legitimidad para obrar, pues la demandante es presuntamente la afectada de acuerdo con las circunstancias descritas en su demanda, siendo irrelevante el que pueda o no haber consentido originalmente en la instalación de las rejas cuestionadas.   

 

Cuestionamiento de sistemas de control de tránsito público y jurisprudencia precedente

 

4.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y tomando en consideración que son diversas las ocasiones en que se han venido cuestionando mediante procesos de tutela de derechos sistemas de control implementados sobre vías o zonas de tránsito público, este Colegiado estima pertinente, independientemente del resultado al que finalmente arribe, reiterar las consideraciones que sobre controversias similares a la presente se han venido utilizando hasta la fecha. Para tal efecto, considera oportuno sustentar su línea de raciocinio principalmente en lo expuesto  en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos 349-2004-AA/TC (Caso María Elena Cotrina Aguilar) y 3482-2005-PHC/TC (Caso Luis Augusto Brain Delgado y Otros), constitutivas de precedente jurisprudencial obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción y la existencia de límites a su ejercicio

 

5.      El derecho a la libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por vía del hábeas corpus, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso en el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo.

 

6.      Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, se encuentra, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones pueden ser de dos clases: explícitas o implícitas.

 

7.      Las restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, concernientes a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente.

 

8.      El primer supuesto explícito resulta coherente con la lógica de que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo la existencia de un mandato formal emitido por autoridad judicial. Dentro de dicho contexto y aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar a donde quiere desplazarse y los mecanismos de los que se vale para tal efecto, queda claro que cuando la misma es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que dirige tal proceso. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que con el libre tránsito de tal persona no puede verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso de la que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias no es, pues, que el derecho se torne restringido por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que el servicio de Justicia y los derechos que ella está obligada a garantizar no sufran menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan verse materializados sin desmedro los diversos objetivos constitucionales.

 

9.      El segundo supuesto, mucho más explicable y, en parte, advertido desde la propia idea que el derecho de locomoción solo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, supone que quien, sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone la ley de extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en que si bien los derechos fundamentales son reconocidos a título universal, cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, suele hacer distingos entre quienes forman parte del mismo (del Estado) y aquellos otros que carecen de tal vínculo. En tales circunstancias, no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta posible o plenamente legitimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento a efectos de poder viabilizar el goce de dichos atributos. Hipótesis similar ocurre, por citar un supuesto distinto, en el ámbito de derechos como los políticos, donde el Estado se reserva el reconocimiento y la obligación de tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad.

 

10.  El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad, también puede verse restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque en tal hipótesis de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de la misma persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia, de suyo, podría ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en determinada zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias, queda claro que la restricción al derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar.

 

11.  Un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, tiene que ver con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma  de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado, circunstancias en las que resulta posible limitar, en cierta medida, el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales resulta siendo el derecho de tránsito o de locomoción. Dentro de dicho contexto, cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino de aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, a efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.

 

12.  Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, en determinadas circunstancias, debe prevalecer. Un caso específico de tales restricciones opera precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad sea posible limitar el derecho aquí comentado.

 

13.  Por lo demás, y en lo que respecta a cada uno de los supuestos en los que puede hablarse de restricciones aplicables a la libertad de tránsito o de locomoción, y que evidentemente suponen variables mucho más complejas que las que aquí se señalan, este Colegiado se remite a su doctrina jurisprudencial recientemente establecida en la sentencia recaída en el Expediente N° 2876-2005-PHC/TC (Caso Nilsen Mallqui Laurence y otro). En dicha sentencia, por otra parte, se deja claramente establecido que la libertad de tránsito puede ser observada dentro de contenidos mucho más específicos, uno de los cuales, y por lo que aquí especialmente respecta, es la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, un poblado o una ciudad, para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen. Es esta lógica la que, a juicio de este Colegiado, resulta pertinente enfatizar en el presente caso.  

 

El bien jurídico seguridad ciudadana y sus alcances

 

14.  Aunque no existe una aproximación conceptual precisa en cuanto a lo que para la Constitución representa la seguridad ciudadana, sino, básicamente, un conjunto de características o elementos que permiten integrar lo que sería su contenido, esta puede ser catalogada como un situación de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal, suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo.

 

15.  De alguna forma la idea de los bienes jurídicos relevantes se encuentra, pues, asociada al interés general, mientras que la de los derechos, al interés subjetivo particular de quien reclama por su defensa. Lo dicho cobra especial importancia si se parte del supuesto de que la ciudadanía ve cotidianamente arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y antisocial, cuando no de la criminalidad mayoritariamente presente en las ciudades con abundante población y tráfico económico y, frente a la cual, se hace necesaria una específica política de seguridad en favor de la colectividad. En el Estado Social de Derecho, por otra parte, es incuestionable la existencia de roles vitales en torno de la consecución de grandes objetivos. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos roles en los que todo Estado se compromete, no cabe discusión alguna en torno del papel relevante que le toca cumplir y la especial posición que el ordenamiento constitucional le suele otorgar.

 

16.  Cabe precisar que cuando se trata de bienes jurídicos como los aquí descritos, no resulta extraño, sino perfectamente legítimo el que, en determinadas circunstancias y como se anticipó anteriormente, los derechos puedan verse restringidos en determinados ámbitos de su contenido, en la lógica de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con la de los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad. Naturalmente no es que los derechos se encuentren posicionados por debajo de los bienes jurídicos y ni siquiera a un mismo nivel o jerarquía, pero es evidente que ante la existencia de ambas categorías al interior del ordenamiento se hace imperioso el integrar roles en función de los grandes valores y principios proclamados desde la Constitución. En ese gran reto ponderativo el juez constitucional ocupa un papel gravitante.

 

Las vías de tránsito público y el establecimiento de medidas de seguridad vecinal

 

17.  Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio estrictamente privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.) no existe restricción o limitación sobre la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, presumiéndose que su pertenencia le corresponde a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.

 

18.  Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento de las personas sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.). Como tales se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfación plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.

 

19.  Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares  existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación, sustentada en la presencia o no de determinados bienes jurídicos.

 

20.  Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana, se encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de la cual se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por ejemplo) y que solo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responden a las mismas justificaciones y si pueden tener toda clase de características.

 

21.  Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar en ocasiones anteriores que el establecimiento de mecanismos o medidas de seguridad vecinal no es per se inconstitucional, si se parte de la necesidad que se tiene de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N° 81 sobre “Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana” emitido en el mes de enero del 2004, p. 42;  “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino solo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen: el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior: la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella”.

 

El caso planteado

 

22.  Como ya se ha precisado, lo que la demandante cuestiona en el presente caso es el comportamiento de los integrantes de la Junta Directiva perteneciente a la residencial Diego Ferré, quienes han dispuesto la colocación de rejas en la vías de acceso del lugar donde reside, las que, según alega, le ocasionan restricciones indebidas a su libertad de tránsito y la de su esposo y demás familiares, a lo que se suma el hecho de que tal instalación se ha efectuado sin contarse con la correspondiente autorización municipal.

 

23.  Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima en terminos constitucionales, habida cuenta de que a) aun cuando la instalación de rejas en las vías de acceso a la residencial Diego Ferre cuenta con autorización municipal, conforme se aprecia del Oficio N° 212-2001-MPCH/A, cursado por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con fecha 16 de abril del 2001 (f. 37 de los autos), y del Oficio N° 011-MPCH-DDCU-DIV.CUC-01, cursado por el Jefe de la División de Control Urbano y Catastro, con fecha 10 de agosto del 2001 (f. 38), no es menos cierto que, de acuerdo con el Informe N° 051-03-GPCH-UDC/AT, emitido por la Jefatura de la División de Participación Vecinal y Defensa Civil del Gobierno Provincial de Chiclayo, con fecha 5 de agosto del 2003 (ff. 78 y 79), se deja constancia expresa de que la citada instalación “constituye un inminente peligro al impedir actuar con  rapidez en casos de emergencia, obstaculizando las rutas de evacuación y rescate”, motivo por el que dicho sistema de enrejado “no cumple con las condiciones mínimas de Seguridad de Defensa Civil de acuerdo a lo normado en el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, aprobado mediante el D.S. 013-2000-PCM”; b) aun cuando posteriormente, la misma Jefatura de la División de Participación Vecinal, Ciudadana y Defensa Civil del Gobierno Provincial de Chiclayo haya considerado irregular la obtención por parte de la recurrente del antes referido Informe N° 051-03-GPCH-UDC/AT, según se aprecia de la Carta N° 073/GPCH-DIV.PVC.DC/03, del 2 de setiembre del 2003, dicho argumento no enerva en nada su validez, pues el hecho de que se trate de un documento interno no le quita veracidad alguna, tanto más cuanto que en ningún momento se ha puesto en entredicho su contenido y legalidad, a lo que se suma el hecho de haber sido suscrito precisamente, y entre otros, por el Jefe de la misma citada División. Desde tal perspectiva, queda claro que la consabida autorización, aun cuando formalmente existente, es en el menor de los casos discutible, requiriendo necesariamente ser revisada a la luz de las normas vigentes sobre sistemas de seguridad; c) en lo que respecta a la restricción misma de la que denuncia ser objeto la recurrente en su libertad de tránsito, considera este Colegiado que existen suficientes elementos para estimar excesos en el modo como ha venido procediendo por parte de la Junta Directiva de la residencial Diego Ferré. Estos excesos se manifiestan, sobre todo, en los condicionamientos de entrada y salida a los que se encuentran sometidos los vecinos (principalmente los que se encuentran omisos en el pago de las cuotas de mantenimiento del sistema de seguridad) so pretexto de las facultades conferidas a la vigilancia o guardianía a cargo de las rejas; d) consta, en efecto, del apartado IV, artículos 4.3 y 4.5 del Reglamento del Servicio de Vigilancia de la citada residencial (ff. 8 y 9 de los autos) que “El Vigilante  está obligado a manejar personalmente la apertura y cierre de las rejas, a excepción de las restricciones acordadas en la Asamblea General Extraordinaria de Vecinos de fecha 19 de Enero del 2003, bajo responsabilidad”, y que  “El vigilante es responsable de la custodia de las llaves y otros medios de seguridad de la rejas, así como de su uso exclusivo”. Las prescripciones así adoptadas denotan dos cosas evidentes: a) que es el vigilante, y solo él, el encargado de abrir y cerrar las rejas de la residencial Diego Ferré, con excepción de las restricciones establecidas en la Asamblea Extraordinaria mencionada, y b) que es el vigilante el único custodio de las llaves y mecanismos de seguridad de las citadas rejas. Ambos extremos, por otra parte, son expresamente reconocidos por los demandados en su escrito de contestación (apartado II, numeral 2.6, acápite d); e) en  el Acta N° 03-AGE/PLA/O3, correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Vecinos, de fecha 19 de enero del 2003 (obrante de fojas 29 a 31 de los autos), aparece como el segundo de los acuerdos adoptados la determinación de “[...] excluir de los registros de la Asociación Vecinal a los señores: Salvador Sialer Gutiérrez, Oswaldo Arbulú Paredes (esposo de la recurrente) y Ricardo Howell Ravines”, aunque disponiéndose también “[...] no afectar su derecho de libre circulación, pero para sus entradas y salidas por las rejas se acogerán al derecho de autoservicio”. Este criterio, por lo demás, ya había sido anticipado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Vecinos N° 02-AGE/PLA/02, de fecha 7 de julio del 2002 (ff. 42 a 42v.) en cuyo apartado 3, acápite b), se había establecido que a quienes incumplieran sus obligaciones económicas “[...] se les retirará el servicio de guardianía en lo que a las rejas se refiere (entradas y salidas); debiendo mantener su derecho de circulación víal, acogiéndose a la facultad del autoservicio, en lo que a las rejas se refiere, ya que los guardianes quedarán prohibidos, bajo responsabilidad, de prestar cualquier servicio”; f) de los documentos y acuerdos anteriormente citados, resulta evidente que si a los vecinos que no han cancelado sus cuotas de mantenimiento del sistema de seguridad, se les retira todo servicio de guardianía, debiendo, por otra parte, acogerse al denominado “derecho de autoservicio”, no termina de entenderse cómo es que puede habilitarse dicho derecho si el propio Reglamento del Servicio de Vigilancia establece, con carácter imperativo (apartado IV, artículo 4.5), que es precisamente el vigilante (y solo dicho personaje) el custodio de las llaves u otros mecanismos de seguridad de las rejas. La única manera de entender dicha situación, por demás atípica, es observar la forma en que narra la demandante. Cada vecino que no ha cumplido con cancelar sus cuotas, debe atenerse a la buena voluntad del guardían o vigilante y no así a obligación alguna de su parte por abrirle la puerta cada vez que transite (ingresando o egresando) de la citada residencial; g) este Colegiado considera que el establecimiento de condiciones en la forma en que aquí aparece graficada resulta notoriamente irrazonable, pues supone que el acto de apertura de las rejas por parte del vigilante implica un servicio de vigilancia o guardianía, cuando, lejos de ello, se trata de una obligación impuesta a todo aquel que implementa un sistema de seguridad que limita de alguna forma la libertad de tránsito. Como este Tribunal ha tenido ocasión de señalarlo, en un caso bastante similar (STC 3482-2005-PHC/TC, Caso Luis Augusto Brain Delgado), “[..] .aunque el hecho de que la vigilancia no le quiera brindar al recurrente ningún tipo de servicio, responde a su condición de renuente en el pago de las cuotas destinadas al mantenimiento del sistema de seguridad y la vigilancia que le acompaña, ello no quiere decir que sea legítimo que las dificultades o contratiempos que entraña el sistema implementado tengan que cargársele a quien, por determinadas razones, no opta por mantener dicho sistema”, no debiendo confundirse “[...] lo que es el servicio de vigilancia o seguridad, que ciertamente no se está pretendiendo imponer aquí con caracter gratuito, con lo que representa la obligación de facilitar el tránsito dadas las características del sistema. Así como no podría pretenderse imponer a la junta vecinal  que brinde gratuitamente los servicios de seguridad a quien no los sufraga, tampoco es razonable imponer molestias al vecino que debe transitar como lo hace cualquier ciudadano en una vía pública. Facilitar el tránsito, en otras palabras, no forma parte del sistema de vigilancia o seguridad, sino que es obligación correlativa impuesta como carga a quienes apelan a tal sistema. No entenderlo de ese modo significaría privar al recurrente de determinadas garantías a las que sí tiene derecho como cualquier ciudadano que transita”; h) aunque este Colegiado ha tenido la oportunidad de señalar que no es inconstitucional el que los vecinos de un determinado lugar opten por un específico sistema de seguridad destinado a la protección de sus residentes y de sus principales bienes jurídicos, también ha precisado que tales medidas no pueden tomarse en forma irrazonable o desproporcionada. De lo que aparece acreditado en los autos y de lo que reconocen los mismos emplazados, queda claro que el sistema implementado, amén de sus defectos, los cuales necesitan ser corregidos por la autoridad competente, viene siendo ejercido en una forma irrazonable, limitando seriamente los derechos de los residentes de la citada urbanización, que por razones propias (y que aquí tampoco corresponde evaluar) se niegan a sufragar dicho sistema. La idea no es, pues, que sean beneficiarios del sistema de seguridad, pero tampoco que resulten víctimas del mismo, según se ha precisado con anterioridad; i) no está de más añadir a todo lo dicho que las restricciones a la libertad de tránsito originadas a consecuencia de la negativa en el pago de cuotas destinadas al mantenimiento del sistema de seguridad, podrían suponer, desde una perspectiva distinta, el que también se estén vulnerando los derechos a la igualdad y la propia libertad de asociación, pues si lo que se busca es sancionar a quienes no sufragan el sistema de enrejado, debe quedar claro que nadie tiene la obligación de asociarse y tampoco, ni mucho menos, de recibir un trato diferenciado, carente de bases objetivas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena a los miembros de la Junta Directiva de la residencial Diego Ferré disponer, de inmediato, que la vigilancia a cargo de las rejas de la citada urbanización facilite las condiciones de tránsito (ingreso y egreso) de la demandante y los demás integrantes de su familia.

 

3.      Ordena a los miembros de la Junta Directiva de la residencial Diego Ferré regularizar ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo la situación de las rejas instaladas, de manera que tal sistema resulte compatible con las condiciones de seguridad exigidas conforme a ley.   

 

4.      Ordena que el Juez Ejecutor de la presente sentencia, bajo responsabilidad, disponga las medidas pertinentes a efectos de garantizar su ejecución adecuada. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA