EXP. N.° 1070-2006-PA/TC
PIURA
MANUEL OSWALDO
LEÓN GALLO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución
expedida por la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 39, su fecha 15
de diciembre de 2005 que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, la parte demandante solicita que se
declaren inaplicables las Resoluciones N.os 001052 y 3182, de fecha
31 de mayo y 19 de setiembre de 2005, respectivamente, y que, en consecuencia,
se le otorgue el beneficio de subsidio por luto y gastos de sepelio, sobre la
base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total
permanente.
2.
Que
este Colegiado, en la referida STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que
permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que,
de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios
de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación
inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia
que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se
determinó que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme
lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso
1), y 38° del Código Procesal Constitucional.
4. Que, en consecuencia, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los
criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos
en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI