EXP. 0981-2005-PA/TC

LIMA

MARIO EFRAÍN

VARGAS PEÑALOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Efraín Vargas Peñaloza contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 23 de junio del año 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 15802-1999-ONP/DC, de fecha 30 de junio de 1999; y que, por consiguiente, se acceda a su pedido otorgándosele pensión de jubilación minera completa, con el abono de los devengados dejados de percibir, los intereses legales y los costos y las costas. Manifiesta que la ONP le ha otorgado indebidamente una pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990, que no refleja el íntegro (100%) de su última remuneración.

 

            La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Respecto del fondo, argumenta que se vienen aplicando los topes establecidos para todo el Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de agosto de 2003, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, estimando que la pensión del actor fue ortorgada de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Supremo 106-97-EF.

 

            La recurrida confirma la apelada, entendiéndola como infundada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c de la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables (el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis).

 

Análisis de la controversia

 

2.     En el presente caso, el demandante alega que se le ha otorgado una pensión de un régimen que no le corresponde, y que, a consecuencia de ello, percibe una pensión diminuta. Por ello, demanda que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera, que, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el artículo 9 de su reglamento –Decreto Supremo 029-89-TR– debería reflejar el íntegro de la última remuneración percibida, la que alcanzaba los S/. 2,100.00.

 

3.     Debemos señalar, primeramente, que la resolución administrativa cuestionada, en ningún momento deniega el que el actor se haya desempeñado como trabajador minero en un centro de producción minera. Por el contrario, precisamente en virtud de ello se le otorgó la pensión de acuerdo con el régimen de jubilación minera regulado por las precitadas normas.

 

4.     Con respecto al monto de la pensión de jubilación minera completa, cabe precisar que la normativa mencionada en el fundamento 1, supra, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación completa no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable y el monto máximo de la pensión regulada determinada por los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990. De esta forma, y puesto que el monto de la pensión asignado al actor fue determinado conforme a la Ley 25009, a su reglamento y al mencionado decreto ley con el tope fijado por el Decreto Supremo 106-97-EF, dicho monto fue el máximo permitido por la ley en aquel entonces.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO