EXP. N.° 0900 -2005-PA/TC

HUÁNUCO - PASCO

EDGAR WALTER

PÉREZ JUZCAMAYTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 02 de enero de 2006

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Edgar Walter Pérez Juzcamayta contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 140, su fecha 28 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que la parte demandante solicita que la Gerencia Departamental de Pronamaches-Huánuco cumpla la Resolución Directoral N.° 010-2004-MPTE/DVMT/DRTPELC, de fecha 23 de abril de 2004; se disponga la reanudación inmediata de las labores que desempeñaba, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, el pago de los intereses legales; asi como, se mande abrir instrucción correspondiente contra el responsable de la agresión; se imponga la destitución en el cargo e inhabilitación en el ejercicio de la función pública del responsable de la agresión; y, el pago de indemnización por los daños y perjuicios causados.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y pùblico.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO