CONO NORTE DE LIMA
PERCY DANTE
VÁSQUEZ MUÑOZ
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Dante Vásquez Muñoz contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 81, su fecha 15 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 25 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos y el ejecutor coactivo de la mencionada comuna, Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva 001, del 18 de marzo de 2004, la Resolución de Alcaldía 0060-2004, del 2 de enero de 2004, y la Resolución Directoral 3633-2003-MDLO/DR, del 26 de noviembre de 2006, mediante las cuales se dispuso la clausura definitiva del local comercial denominado La Posada Cajamarquina, en virtud de una queja interpuesta en contra de su establecimiento, la cual no se le notificó, vulnerándose, de ese modo, sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la libertad de trabajo. Manifiesta que cuenta con una licencia de funcionamiento provisional vencida al 9 de setiembre del 2003, y haber solicitado en sede administrativa la obtención de la licencia definitiva, trámite que fue observado, otorgándosele 20 días de plazo para su subsanación; agrega que, pese a ello, la Administración ordenó la clausura de su local.
La emplazada manifiesta que la
clausura del local se ejecutó en virtud de una queja presentada por los vecinos
del demandante, la que le fue notificada para que presentara sus descargos.
Puntualiza que el demandante interpuso recurso de apelación, que motivó la
expedición de la Resolución de Alcaldía 0060-2004. Manifiesta, además, que el
demandante no inició procedimiento administrativo para el otorgamiento de la
licencia definitiva de funcionamiento.
El Cuarto Juzgado Especializado en
Independencia, con fecha 13 de mayo de 2004, declara infundada la demanda
argumentando que, habiéndose calificado el local como no apto para su
funcionamiento en base a las disposiciones legales vigentes, es evidente que no
se conculcó derecho constitucional alguno.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda considerando que la controversia de autos debe
ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva
001, del 18 de marzo del 2004, la Resolución de Alcaldía 0060-2004, del 2 de
enero del 2004, y la Resolución Directoral 3633-2003-MDLO/DR, del 26 de
noviembre del 2003, en virtud de las cuales se ordenó la clausura definitiva
del establecimiento comercial La Posada Cajamarquina. Aduce que se han
vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad de trabajo
y el principio de legalidad.
2.
Conforme
se deprende de la Resolución Directoral 3633-2003-MDLO/DR, que corre a fojas 8
de autos, los vecinos de la cuadra 38 de la calle Carlos Augusto Salaverry, de
la urbanización Panamericana Norte, interpusieron una queja en contra del local
comercial del actor por ocasionar ruidos molestos a altas horas de la noche,
impedir el libre tránsito y perturbar la paz y tranquilidad del vecindario,
razón por la cual se efectuaron diversas visitas de inspección al citado local.
Así, el inspector municipal Federico
Sosa Tocto, con fecha 7 de julio del 2002, le impuso la notificación preventiva
30684, por carecer de autorización para realizar espectáculos públicos,
producir ruidos molestos y exceder el horario autorizado. La Unidad de
Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, con fecha 30 de marzo del 2003, a la
13h 20min, le impuso la notificación preventiva 34777, por producir ruidos
molestos, y, con fecha 4 de noviembre de 2003, la Oficina de Defensa Civil
concluyó que el local comercial no se encontraba apto para su funcionamiento,
por lo que hizo una serie de recomendaciones. Todos estos hechos sucedieron con
anterioridad a la emisión de la Resolución que determina la clausura definitiva
del local.
3.
De lo
expuesto se desprende que el recurrente tuvo la oportunidad de subsanar o
impugnar cada una de la observaciones y deficiencias imputadas a su local
comercial por parte del personal de la emplazada, sobre la base de las
inspecciones y notificaciones antes mencionadas; y que, aun cuando no lo hizo
con anterioridad a la imposición de la sanción de clausura del local, dicha
conducta omisiva resulta únicamente imputable a él y no a la emplazada, por lo
que no cabe invocar la vulneración del derecho de defensa.
4.
En
cuanto a la alegada vulneración del debido proceso dentro del procedimiento
destinado a acceder a la licencia de funcionamiento definitiva, durante el
trámite de la presente causa, el actor no ha acreditado haber iniciado dicho
procedimiento administrativo, razón por la cual tal extremo de la demanda
también carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI