EXP. N.° 0769-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL FRANCILES

CHÁVEZ GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia con el voto discrepante del magistrado Bardelli Lartirigoyen y el voto dirimente del magistrado Landa Arroyo

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Franciles Chávez García contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 336, su fecha 13 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, el Ministro del Interior y el Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio del Interior, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 2072-99-DGPNP/DIPER-PNP del 9 de junio de 1999, que lo pasa al retiro por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N.° 1355-2000-IN/PNP del 27 de octubre de 2000, mediante la cual se declara infundado su recurso de apelación. Alega que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la presunción de inocencia, de defensa, a la legalidad y al debido proceso; asimismo, solicita su reposición a la situación de actividad y la restitución de aquellos derechos y prerrogativas inherentes a su grado. Aduce que su pase al retiro se fundó en la acusación de haber cometido faltas que atentan contra el espíritu policial, la obediencia, la subordinación y el decoro, y por ser presunto autor de los delitos de insulto al superior, insubordinación, desobediencia, falsedad y contra la administración de justicia; que las citadas imputaciones son falsas, y que han sido realizadas en represalia por las constantes denuncias que realizó ante la Jefatura de la III Región Policial de actos de corrupción cometidos por parte del personal destacado en el Centro Penintenciario de Sentenciados El Milagro, en la ciudad de Trujillo. Agrega que, posteriormente, en diciembre de 1998, fue absuelto de los delitos de insulto al superior, en agravio del Alférez PNP Víctor Hugo Meza Farfán, y desobediencia (Exp. N.º 489-98, I Zona Judicial PNP); y que, en abril de 2000, fue absuelto de los mismos delitos, en agravio del Coronel PNP Humberto Duncan Robinson (Exp. N.º 4100199-0008, I Zona Judicial de la PNP).

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, alegando que el demandante fue pasado a la situación de retiro luego de una investigación administrativa disciplinaria respetuosa del debido proceso, en la cual se demostró su reiterada indisciplina y la falta de lealtad y subordinación a sus superiores.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de setiembre de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda, por estimar que la afectación de los derechos constitucionales del actor se produjo con la ejecución de la Resolución Directoral N.° 2072-99-DGPNP/DIPER-PNP, su fecha 9 de junio de 1999, acto que, conforme lo reconoce el actor, se realizó de manera inmediata, habiendo transcurrido con exceso, hasta la interposición de la demanda, el plazo prescrito por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo argumento, agregando que el documento obrante a fojas 87, con el cual el demandante pretende acreditar que la Resolución Ministerial N.° 1355-2000-IN/PNP le fue formalmente notificada el 30 de enero de 2003, no es una constancia de notificación de la referida resolución.

 

 

FUNDAMENTO

 

1.      Si bien el Código Procesal Constitucional exige requisitos de procedibilidad para la admisión de la demanda, en el presente proceso estos no eran exigibles al momento de la postulación, por lo que no resultan aplicables, toda vez que, de hacerlo, se podría afectar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, tanto más si la causa se hallaba en sede constitucional y en el estado de absolverse el grado, con ocasión del recurso extraordinario, al entrar en vigencia el dispositivo citado.

 

2.      Obra a fojas 16 del cuadernillo de este Tribunal el Oficio N.º 574-2005-DIRREHUM-PNP/DIVADLEG-DEPLPR-SO, de fecha 29 de abril de 2005, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la entidad emplazada certifica que la Resolución Ministerial N.° 1355-2000-IN/PNP fue notificada al recurrente el 30 de enero de 2003. En ese sentido, tomando en consideración la fecha de interposición de la presente demanda, 21 de marzo de 2003, se advierte que ésta ha sido interpuesta dentro del plazo fijado por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, por lo que debe desestimarse la excepción de caducidad deducida por el  demandado. Dilucidada tal cuestión, procede entrar al fondo de la litis.

 

3.      La Resolución Directoral N.° 2072-99-DGPNP/DIPER-PNP, del 9 de junio de 1999, que dispuso el pase a retiro del recurrente, fue expedida en base a los partes administrativos disciplinarios N.os 001-97-III-RPNP/SEC, de fecha 30 de diciembre de 1997, y 204-III-RPNP-IR/UI, de fecha 11 de noviembre de 1998, cuyas copias obran de fojas 43 a 62 de autos. Al respecto, este último parte concluye, después de un procedimiento regular, que el recurrente cometió las siguientes faltas: a) contra el espíritu policial: por difundir ideas que afectan la cohesión institucional al aseverar sin prueba alguna que el Crnl. PNP Humberto Duncan Robinson tenía implicancia en llamadas telefónicas a su domicilio, amenazando e insultando con términos despectivos tanto a su familia como a la institución policial, calumniando a dicho oficial superior al imputarle falsamente la comisión de los delitos de abuso de autoridad y contra la administración de justicia, pues la inocencia de dicho oficial quedó demostrada administrativamente (Parte N.º 001-97-III-RPNP/SEC) y penalmente (Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar); así como por acusar, sin las pruebas del caso, al Gnral. Marino Romero Camarena,  ex jefe de la III RPNP, de formular el Parte N.º 001-97-III-RPNP/SEC, de fecha 30 de diciembre de 1997, “sin transparencia y faltando a la verdad”; b) contra la obediencia y subordinación: por demostrar falta de respeto a las leyes y a la autoridad al pretender desconocer los alcances de las normas relativas a la aplicación y cumplimiento de los correctivos disciplinarios, así como al cargo y funciones que ocupaba el Crnl. PNP Humberto Duncan Robinson como Inspector de la III RPNP, comportamiento que incita al resto del personal a cometer actos de subordinación y contrarios a la obediencia; y, c) contra el decoro: por faltar a la verdad al aseverar durante su manifestación ante la Inpectoría Regional (IR) que, con relación a las denuncias que presentó contra el Crnl. Duncan Robinson, ya había sido sancionado con ocho días de arresto de rigor, cuando dicha sanción obedece a otro acto de indisciplina anterior.

 

4.      Si bien es cierto que el recurrente sostiene que la I Zona Judicial de la PNP lo absolvió en dos oportunidades de los delitos de insulto al superior y desobediencia, también lo es que, en cuanto a los hechos que motivaron la expedición de la resolución que lo pasó a retiro, sólo fue absuelto de los delitos de insulto al superior con relación a la imputación en contra de su superior por haber éste impuesto una sanción de arresto de rigor sin que exista un parte sustentado, y de desobediencia, por haber supuestamente salvado el “conducto regular” al recurrir, vía denuncia, en forma directa ante el Jefe de Región y el Consejo Supremo de Justicia Militar (causa N.º 4100199-0008, obrante a fojas 69 del cuadernillo de este Tribunal). Es decir, en el referido proceso judicial no se pronuncian sobre todos los hechos y faltas señaladas en el fundamento N.º 3, supra. A su vez, en el otro proceso invocado por el recurrente (causa N.º 4100198-0005, obrante a fojas 64 del cuaderno principal), se advierte que la absolución de los delitos de insulto al superior y desobediencia, en agravio del Alférez PNP Víctor Hugo Meza Farfán, corresponden a hechos que no tienen vinculación con las faltas disciplinarias por las cuales fue pasado a retiro; incluso, en dicho proceso, si bien fue absuelto los citados delitos, fue condenado por falta por desobediencia a diez días de arresto simple.

 

5.      Igualmente, es pertinente recordar que este Tribunal Constitucional ha precisado que: “(...) debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen[...]; el Tribunal asume [...] que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal” (Caso Víctor Hugo Pacha Mamani, Exp. N.° 094-2003-AA/TC).

 

6.      Sin perjuicio de lo antes expuesto, consideramos pertinente señalar que, según se advierte a fojas 59, el recurrente presenta múltiples antecedentes, tanto judiciales como administrativo-disciplinarios, que reflejan una conducta que no es acorde a la que debe tener todo miembro de la Policía Nacional del Perú. Al respecto, el artículo 166.° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en los actos propios de la función que desempeña, y más aún cuando se encuentran en servicio, a efectos de que se pueda garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, la investigación y el combate de la  delincuencia.

 

7.      En el caso de autos, el demandante fue sancionado administrativamente en virtud del artículo 168.° de la Constitución Política vigente y los artículos 50.°, inciso f), y 57.°  del Decreto Legislativo N.° 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la PNP–. En consecuencia, no se aprecia la afectación de los derechos constitucionales invocados, puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0769-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL FRANCILES

CHÁVEZ GARCÍA

 

VOTO DISCREPANTE DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas de Sala emito este voto discrepante.

 

1.      Si bien el Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, exige requisitos de procedibilidad para la admisión de la demanda, en el presente proceso estos no eran exigibles al momento de la postulación, por lo que no resultan aplicables, toda vez que, de hacerlo, se afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, tanto más si la causa se hallaba en sede constitucional y en el estado de absolverse el grado, con ocasión del recurso extraordinario, al entrar en vigencia el dispositivo citado.

 

2.      A fojas 16 del cuaderno de este Tribunal Constitucional obra el Oficio N.º 574-2005-DIRREHUM-PNP/DIVADLEG-DEPLPR-SO, de fecha 29 de abril de 2005, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la entidad emplazada certifica que la Resolución Ministerial N.° 1355-2000-IN/PNP, mediante la cual se declara infundado su recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.° 2072-99-DGPNP/DIPER-PNP, fue notificada al recurrente el 30 de enero de 2003, por lo que debe desestimarse la excepción de caducidad deducida por el  demandado.

 

3.      En cuanto al fondo de la controversia, de fojas 48 a 62 obran las copias certificadas del parte administrativo disciplinario N.° 204-III-RPNP-IR/UI, de fecha 11 de noviembre de 1998, en el que se concluye, después de un procedimiento regular, que el recurrente cometió graves faltas contra la moral policial (espíritu policial) y el servicio (obediencia y la subordinación). En tal sentido, por Resolución Directoral Nº 2072-99-DGPNP/DIRPER-PNP, de fecha 9 de junio de 1999, obrante a fojas 69, se resuelve pasar al actor de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria.

 

4.      De autos se desprende que la I Zona Judicial de la PNP lo absolvió, en dos oportunidades, de los delitos de insulto al superior y desobediencia, según consta de la copia de la sentencia obrante a fojas 67 (Exp. N.º 489-98, I Zona Judicial PNP).

 

5.      Conforme aparece de autos, el demandante fue sancionado administrativamente por los mismos hechos que derivaron en la absolución antes mencionada, por lo que el pase a la situación de retiro ha devehido en arbitrario.

 

Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare :

 

1-) INFUNDADA la excepción de caducidad propuesta por el emplazado

 

2-) FUNDADA la demanda en consecuencia se dispone la no aplicación para el demandante de la Resolución Directoral Nº 2072-99-DGPNP, de fecha 09 de junio de 1999, ordena que se reincorpore a don Manuel Franciles Chávez García a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el mismo grado que ostentaba.

 

 

SR.

BARDELLI LARTIRIGOYEN