EXP. N.° 0718- 2005-PA/TC
LA
LIBERTAD
VÍCTOR
S. LOZANO CIEZA
En Lima, a los 7 días del mes de
diciembre de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor S. Lozano Cieza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 136, su fecha 9 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2003, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable
la Resolución N.° 2157-PJ-DPP-SGP-SSP-1977, disponiendo que se emita una nueva
resolución otorgándole pensión de jubilación de conformidad la Ley N.° 23908.
Asimismo, solicita las pensiones devengadas e intereses que corresponda.
La emplazada contesta la demanda solicitando
que se declare improcedente, alegando que la Ley N.° 23908 no hace referencia a
la Remuneración Mínima Vital, sino al Ingreso Mínimo Legal, y que la indexación
no era automática, sino que se encontraba supeditada a las posibilidades
financieras del sistema.
El Cuarto Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 3 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, por
considerar que el actor ha acredita haber adquirido su derecho pensionario
dentro de la vigencia de la Ley N. ° 23908.
La
recurrida revoca la apelada por estimar que la Ley N.° 23908 entró en vigencia
a partir del 6 de setiembre de 1984, mucho después del otorgamiento de la
pensión de jubilación al actor .
1.
De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal
Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
2. La
parte demandante solicita que se le aplique lo dispuesto en la Ley N.° 23908, a
fin de que se le reajuste su pensión en el monto equivalente a 3 remuneraciones
mínimas vitales e indexación trimestral, más reintegros e intereses.
Análisis del agravio constitucional alegado
3. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
4.
El artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe
que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes,
salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en
cuenta que el artículo 78º del referido decreto ley estableció el sistema para
determinar el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de
Pensiones.
Pensión Mínima del
Sistema Nacional de Pensiones
5.
Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984–
se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres
sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la
Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a
cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
Pensión Mínima = 3 SMV
6.
Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la
Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo
N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la
remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos
remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
7.
El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de
agosto de 1985– ordenó que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo
Legal estaría constituido por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
8.
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR -publicado el
20-08-1990- subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los
trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que,
según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso
Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital,
convirtiéndose este concepto sustitutorio en el
referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso
Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema
Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
9.
Posteriormente, el Decreto Ley N.º
25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos
exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el
mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema
de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó
el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló
el mecanismo para su modificación.
10. En consecuencia, con
la promulgación del referido decreto ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima
estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas
–Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema
determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
11. Luego, el Decreto
Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta Disposición
Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP,
los niveles de pensión mínima mensual que se detallan a continuación:
Para pensionistas
por derecho propio
. Con 20 o más años
de aportación ................................ S/.
200.00
. Entre 10 y 19 años
de aportación ................................. S/.
160.00
. Entre 5 y 9 años
de aportación .....................................
S/. 120.00
. Con menos de 5
años de aportación ............................. S/.
100.00
Para pensionistas
por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que
corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos
señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión
mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez .............................S/. 200.00”.
12. El Decreto de
Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-08-2001), en su artículo 5.2, incrementó
“los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional de Pensiones),
fijándolos en los montos siguientes:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación : S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez .....................................S/. 300.00”.
13. Luego, la Ley N.°
27617 (publicada el 01-01-2002), en su Disposición Transitoria Única, determinó
que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y
mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las
pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con
la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad
con los montos que se enumeran a continuación:
Para pensionistas
por derecho propio
. Con 20 años o más
de aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y
menos de 20 años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos
de 10 años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos
de 5 años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas
por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas
por invalidez ........................................S/.
415.00”.
14. Del recuento de las
disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo siguiente:
a)La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales
que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la
transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos,
debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a
tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el
referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres
componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.
d)El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992,
modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las
pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el
beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a
partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º
23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de
contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que indicó su
artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley
N.º 25967.
f)Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho
al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su
sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada
oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un
monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la
pensión durante el referido periodo.
g) A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de
las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h) Es
necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en
la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en
función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados
desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y
cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como
pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º
19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
15. De la Resolución N.°
2157-PJ-DPP-SGP-SSP-1977, de fecha 17 de noviembre de 1977, se advierte que el
demandante cesó el 3 de diciembre de 1976. En consecuencia, habiendo adquirido
su derecho antes del 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967), le corresponde el beneficio de la pensión mínima
establecido por la Ley N.º 23908.
16. Al haberse estimado
la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de intereses legales
y reintegros corre la misma suerte.
17. Este Tribunal
considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está condicionado
a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional
de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue
previsto desde la creación del sistema y fue posteriormente recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que
establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado,
se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.
2. Ordenar que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento, durante el período de su vigencia.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al reajuste trimestral de las pensiones que se solicita.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA