EXP. N.° 0506-2005-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

CABRERA ZAMORA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Cabrera Zamora contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha 30 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

I. Delimitación del petitorio

 

1.      Que, con fecha 3 de octubre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad del proceso penal N.º 1724-99 seguido en su contra por el delito de estafa en agravio de Selecta S.A., alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia.

 

II. Plazo de prescripción para presentar la demanda de amparo

 

2.      Que, mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2002, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que entre la fecha que culminó el proceso penal que se cuestiona (12 de setiembre de 2001, en que se expidió la sentencia confirmatoria en segunda instancia) y la fecha de interposición de la demanda (3 de octubre de 2002), ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción previsto legislativamente.

 

Similar criterio fue expuesto por la recurrida para confirmar el auto de improcedencia liminar de la demanda.

 

3.      Que con el objeto de revertir esta declaración, el recurrente alega haber sido condenado mediante sentencia del Decimocuarto Juzgado Penal de Chiclayo, el 18 de mayo de 2001, a dos años de pena privativa de la libertad y al pago de sesenta mil nuevos soles (S/. 60 000) por concepto de reparación civil a favor de la empresa Selecta S.A. Manifiesta que impugnó esta resolución el 13 de setiembre de 2001, recurso que fue declarado improcedente con fecha 17 de setiembre del mismo año; que posteriormente interpuso su recurso de queja ante la denegatoria del recurso de nulidad, el cual fue denegado con fecha 13 de junio de 2002; y que los actuados fueron devueltos a la mesa de partes con fecha 16 de agosto de 2002, notificándosele de la Ejecutoria Suprema recién el 23 de octubre del mismo año 2002. Señala que es desde esta última fecha desde la que debe empezar a computarse el plazo de prescripción, y no como lo ha hecho la resolución recurrida, que lo hace, desde que se dictó sentencia condenatoria el 12 de setiembre de 2001.

 

4.      Que este Tribunal comparte el criterio del recurrente. En efecto, si bien el recurso de queja no constituye, per se, un recurso impugnatorio, y el recurrente no estaba obligado a presentarlo, lo cierto es que su interposición constituye un ejercicio diligente y razonable de agotamiento de los recursos que le franquea la ley procesal penal, cuya satisfacción tiene por objeto generar una resolución judicial firme, en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

En ese sentido, este Tribunal considera que la duda razonable respecto de la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el plazo prescriptorio de interposición de la demanda ha de ser resuelta conforme al principio pro actione, y no optarse por una interpretación de las leyes procesales que impida al justiciable hacer ejercicio de su derecho a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Ese, además, es el sentido y alcance del principio consagrado en el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, de modo que este Tribunal tiene competencia ratione temporis para ingresar a evaluar el recurso extraordinario.

 

III. Inexistencia de lesión sobre el derecho de defensa

 

5.      Que, a juicio del recurrente, se habrían lesionado sus derechos al debido proceso y de defensa. Tal lesión se habría generado como consecuencia de haber sido comprendido en el auto apertorio de instrucción por el sólo hecho de tener vínculos familiares con otros coprocesados y porque el auto apertorio habría sido abierto sin una previa confrontación con los supuestos agraviados.

 

El Tribunal no comparte tal criterio. Sin embargo, antes de expresar sus razones, debe recordarse que forma parte de la jurisprudencia consolidada de este Supremo Intérprete de la Constitución, la afirmación según la cual el derecho al debido proceso no es un derecho autónomo, sino que comprende en su seno una serie de derechos, cada uno de los cuales cuenta con un ámbito protegido propio.

 

En ese sentido, cada vez que se alega la afectación de un derecho de naturaleza procesal, de conformidad con el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, es deber del justiciable no sólo identificar el derecho cuya protección solicita, sino también determinar las razones por las cuales considera que los hechos y su pretensión están referidos al contenido constitucionalmente protegido de este.

 

Esta última exigencia, que constituye una carga argumental en manos del justiciable, le impone la tarea de identificar ese ámbito garantizado del derecho alegado, puesto que, de conformidad con el artículo 38° del mismo Código Procesal Constitucional, el amparo no procede "en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo", sino también cuando "no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo".

 

6.      Que, en relación al derecho de defensa que el recurrente alega se ha vulnerado, este Tribunal debe recordar que dentro del contenido constitucionalmente protegido de este derecho no se encuentra el que una investigación criminal a realizarse por un juez pueda iniciarse sólo después de haberse oído a la persona contra la que se abrirá el proceso penal. Sí garantiza, en cambio, que en el desarrollo del proceso penal mismo, el imputado de la comisión de determinados delitos no quede en estado de indefensión.

 

Dado que ninguno de los agravios alegados inciden con el contenido de este derecho,  y que no se ha cuestionado que en el desarrollo mismo del proceso penal el recurrente haya quedado en estado de indefensión, el Tribunal considera que este extremo de la pretensión debe rechazarse.

 

IV. Inexistencia de violación de la presunción de inocencia

 

7. Que, por otro lado, el recurrente alega la violación del derecho a la presunción de inocencia. Tal lesión se habría producido, a su juicio, por el hecho de haber sido comprendido en el proceso penal sustentándose para ello en una relación contractual (arrendamiento) con uno de los coprocesados, que además es su padre.

 

Este Tribunal ha precisado afirmado que la presunción de inocencia es un principio y, a la vez, un derecho fundamental de todo procesado penalmente, cuya eficacia se despliega en diversas etapas del proceso penal, en un doble sentido:

 

a) Por un lado, como una regla de tratamiento sobre la persona sometida al proceso penal, que exige partir de la idea de que el sometido al proceso es inocente.

 

b) Por otro, como una regla de juicio, “es decir, [como] una regla referida al juicio de hecho” de la resolución que sanciona, que se proyecta en el ámbito probatorio, conforme al cual la “prueba completa de la culpabilidad (...) debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución (...) si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada” [STC 3312-2004-AA/TC).

 

8. Que sin embargo, la eficacia de este derecho no autoriza al Tribunal y, en general, al juez de los derechos fundamentales, a superponerse o sustituirse en las labores que son propias del juez penal. Por ello, tratándose del cuestionamiento de una resolución judicial por violación del principio de presunción de inocencia, al Juez Constitucional le está vedado realizar una valoración sobre la responsabilidad penal que pudiera tener el procesado. Su ámbito de actuación se circunscribe a determinar si en el desarrollo de dicho proceso, la sanción impuesta no se fundamenta en ningún medio de prueba, o las que le sirvieron de sustento son manifiestamente insuficientes para servir de justificación a una condena.

 

Ese no es ese el caso que ahora estamos analizando. Conforme se aprecia de la sentencia condenatoria, así como de la que la confirma, al sentenciarse al recurrente por el delito de estafa, el juez penal dio mérito a una serie de pruebas, por lo que resulta evidente que el recurrente en realidad pretende que este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba que se pudieran haber actuado en el seno del proceso penal, lo que es ajeno a la competencia, ratione materiae, del proceso constitucional de amparo.

 

9.      Adicionalmente, debe señalar este Colegiado que en el proceso penal sumario seguido contra el amparista, no procede el recurso de nulidad conforme lo indica el artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 124.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli

 

RESUELVE  

                                    

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA     

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0506-2005-PA/TC

LIMA

JOSE ANTONIO

CABRERA ZAMORA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN FRANCISCO

VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, estando de acuerdo con el fallo pero no con el fundamento 04, por los siguientes argumentos:

 

1.      De autos se tiene que el recurrente fue denunciado por delito de Estafa y el 14º Juzgado Penal de Chiclayo abrió instrucción en la vía procesal sumaria, luego del trámite correspondiente dicho juzgado lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad, condena suspendida, el demandante apeló de la resolución del juzgado y la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 12 de setiembre del 2,001, confirmó la resolución de grado. Con ello se denota que el recurrente ejerció eficazmente su derecho a la instancia plural, a la que hace referencia la Constitución Política del Perú, agotando la doble instancia que la ley prevé, toda vez que, como he manifestado, se trata de un proceso penal sometido al procedimiento sumario.

 

2.      Contra lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales que establece que el recurso de Nulidad sólo procede contra las sentencias emanadas en proceso de trámite ordinario –la interpretación a contrario sensu lleva a señalar que el recurso de nulidad no procede contra sentencia expedida en un proceso de trámite sumario- el demandante interpone recurso de nulidad contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia, a través del escrito autorizado por el abogado Oscar Romero Dávila. La Sala Penal Superior declaró improcedente el referido recurso de nulidad fundamentando su decisión en el acotado artículo. Contra esta resolución, el recurrente asesorado por el citado letrado, presenta Queja de Derecho que es denegada por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en base al citado dispositivo legal.

 

3.      Según lo expuesto en los fundamentos precedentes queda claro que el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales establece que el recurso de Nulidad, en el proceso penal, sólo procede contra las sentencias emanadas en proceso de trámite ordinario; sin embargo el recurrente y su abogado conscientemente han utilizado un medio impugnatorio que la ley procesal no admite para el caso de su referencia, pretendiendo con ello forzar al órgano jurisdiccional y revertir así una sentencia final que les fue desfavorable. Al demandar a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que en uso de sus atributos y en aplicación estricta de la ley mencionada denegó la queja se pone de manifiesto una conducta temeraria que la justicia constitucional bien puede rechazar de plano, razón por la cual no estoy de acuerdo con el fundamento 04 del proyecto de sentencia cuando señala que: “... la interposición (de la queja) constituye un ejercicio diligente y razonable de agotamiento de los recursos que le franquea la ley procesal penal...”.

 

4.      Precisamente el instituto de la impugnación se rige por principios normativos, especialmente el de legalidad, que no permite al juez ni a las partes inventar medios impugnativos mas allá de los taxativamente previstos en la ley. La Queja de Derecho es un medio impropio de impugnación, es decir, es un recurso ordinario que en la ley procesal está expresamente consignado con fines específicos, no pudiendo un particular, en este caso la parte que se considera afectada con una decisión jurisdiccional de último grado, recurrir a él maliciosamente, para pretender una revisión en sede constitucional de una sentencia que ha pasado en autoridad de Cosa Juzgada, aun cuando dicha irregular y arbitraria conducta pudiera parecer “un ejercicio diligente y razonable” (fundamento 04), pues, repito, nadie puede ni siquiera utilizar un medio legal que específicamente no está considerado en la ley para cuestionar resolución determinada (principio de especificidad) ni hacer uso –ya superada en el proceso moderno- de la institución otrora denominada “Recurso indiferente”.

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI