EXP.
N.° 0506-2005-PA/TC
LIMA
CABRERA
ZAMORA
Lima, 8 de marzo de 2005
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Cabrera Zamora contra
la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha 30 de
abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
I.
Delimitación del petitorio
1. Que,
con fecha 3 de octubre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Juez del Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo,
la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, solicitando que se declare la nulidad del proceso penal N.º 1724-99
seguido en su contra por el delito de estafa en agravio de Selecta S.A.,
alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso,
defensa y presunción de inocencia.
II.
Plazo de prescripción para presentar la demanda de amparo
2. Que,
mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2002, la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró liminarmente improcedente la
demanda, por considerar que entre la fecha que culminó el proceso penal que se
cuestiona (12 de setiembre de 2001, en que se expidió la sentencia
confirmatoria en segunda instancia) y la fecha de interposición de la demanda
(3 de octubre de 2002), ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción
previsto legislativamente.
Similar
criterio fue expuesto por la recurrida para confirmar el auto de improcedencia
liminar de la demanda.
3. Que
con el objeto de revertir esta declaración, el recurrente alega haber sido
condenado mediante sentencia del Decimocuarto Juzgado Penal de Chiclayo, el 18
de mayo de 2001, a dos años de pena privativa de la libertad y al pago de
sesenta mil nuevos soles (S/. 60 000) por concepto de reparación civil a favor
de la empresa Selecta S.A. Manifiesta que impugnó esta resolución el 13 de
setiembre de 2001, recurso que fue declarado improcedente con fecha 17 de
setiembre del mismo año; que posteriormente interpuso su recurso de queja ante
la denegatoria del recurso de nulidad, el cual fue denegado con fecha 13 de
junio de 2002; y que los actuados fueron devueltos a la mesa de partes con
fecha 16 de agosto de 2002, notificándosele de la Ejecutoria Suprema recién el
23 de octubre del mismo año 2002. Señala que es desde esta última fecha desde
la que debe empezar a computarse el plazo de prescripción, y no como lo ha
hecho la resolución recurrida, que lo hace, desde que se dictó sentencia
condenatoria el 12 de setiembre de 2001.
4. Que
este Tribunal comparte el criterio del recurrente. En efecto, si bien el
recurso de queja no constituye, per se,
un recurso impugnatorio, y el recurrente no estaba obligado a presentarlo, lo
cierto es que su interposición constituye un ejercicio diligente y razonable de
agotamiento de los recursos que le franquea la ley procesal penal, cuya
satisfacción tiene por objeto generar una resolución judicial firme, en los
términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
En
ese sentido, este Tribunal considera que la duda razonable respecto de la fecha
a partir de la cual se debe contabilizar el plazo prescriptorio de
interposición de la demanda ha de ser resuelta conforme al principio pro actione, y no optarse por una
interpretación de las leyes procesales que impida al justiciable hacer
ejercicio de su derecho a la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales. Ese, además, es el sentido y alcance del principio consagrado en
el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, de modo que este Tribunal tiene competencia ratione temporis para ingresar a evaluar
el recurso extraordinario.
III. Inexistencia de
lesión sobre el derecho de defensa
5. Que,
a juicio del recurrente, se habrían lesionado sus derechos al debido proceso y
de defensa. Tal lesión se habría generado como consecuencia de haber sido
comprendido en el auto apertorio de instrucción por el sólo hecho de tener
vínculos familiares con otros coprocesados y porque el auto apertorio habría
sido abierto sin una previa confrontación con los supuestos agraviados.
El
Tribunal no comparte tal criterio. Sin embargo, antes de expresar sus razones,
debe recordarse que forma parte de la jurisprudencia consolidada de este
Supremo Intérprete de la Constitución, la afirmación según la cual el derecho
al debido proceso no es un derecho autónomo, sino que comprende en su seno una
serie de derechos, cada uno de los cuales cuenta con un ámbito protegido
propio.
En
ese sentido, cada vez que se alega la afectación de un derecho de naturaleza
procesal, de conformidad con el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional, es deber del justiciable no sólo identificar el derecho cuya
protección solicita, sino también determinar las razones por las cuales considera
que los hechos y su pretensión están referidos al contenido constitucionalmente
protegido de este.
Esta
última exigencia, que constituye una carga argumental en manos del justiciable,
le impone la tarea de identificar ese ámbito garantizado del derecho alegado,
puesto que, de conformidad con el artículo 38° del mismo Código Procesal
Constitucional, el amparo no procede "en defensa de un derecho que carece
de sustento constitucional directo", sino también cuando "no está
referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo".
6. Que,
en relación al derecho de defensa que el recurrente alega se ha vulnerado, este
Tribunal debe recordar que dentro del contenido constitucionalmente protegido
de este derecho no se encuentra el que una investigación criminal a realizarse
por un juez pueda iniciarse sólo después de haberse oído a la persona contra la
que se abrirá el proceso penal. Sí garantiza, en cambio, que en el desarrollo
del proceso penal mismo, el imputado de la comisión de determinados delitos no
quede en estado de indefensión.
Dado
que ninguno de los agravios alegados inciden con el contenido de este
derecho, y que no se ha cuestionado que
en el desarrollo mismo del proceso penal el recurrente haya quedado en estado
de indefensión, el Tribunal considera que este extremo de la pretensión debe
rechazarse.
IV. Inexistencia de
violación de la presunción de inocencia
7. Que, por otro lado, el recurrente alega la violación del derecho a la presunción de inocencia. Tal lesión se habría producido, a su juicio, por el hecho de haber sido comprendido en el proceso penal sustentándose para ello en una relación contractual (arrendamiento) con uno de los coprocesados, que además es su padre.
Este Tribunal ha precisado afirmado que la presunción de inocencia es un principio y, a la vez, un derecho fundamental de todo procesado penalmente, cuya eficacia se despliega en diversas etapas del proceso penal, en un doble sentido:
a) Por un lado, como una regla de tratamiento sobre la persona sometida al proceso penal, que exige partir de la idea de que el sometido al proceso es inocente.
b) Por otro, como una regla de juicio, “es
decir, [como] una regla referida al juicio de hecho” de la resolución que
sanciona, que se proyecta en el ámbito probatorio, conforme al cual la “prueba
completa de la culpabilidad (...) debe ser suministrada por la acusación,
imponiéndose la absolución (...) si la culpabilidad no queda suficientemente
demostrada” [STC 3312-2004-AA/TC).
8.
Que sin embargo, la eficacia de este derecho no autoriza al Tribunal y, en
general, al juez de los derechos fundamentales, a superponerse o sustituirse en
las labores que son propias del juez penal. Por ello, tratándose del
cuestionamiento de una resolución judicial por violación del principio de presunción
de inocencia, al Juez Constitucional le está vedado realizar una valoración
sobre la responsabilidad penal que pudiera tener el procesado. Su ámbito de
actuación se circunscribe a determinar si en el desarrollo de dicho proceso, la
sanción impuesta no se fundamenta en ningún medio de prueba, o las que le
sirvieron de sustento son manifiestamente insuficientes para servir de
justificación a una condena.
Ese
no es ese el caso que ahora estamos analizando. Conforme se aprecia de la
sentencia condenatoria, así como de la que la confirma, al sentenciarse al
recurrente por el delito de estafa, el juez penal dio mérito a una serie de
pruebas, por lo que resulta evidente que el recurrente en realidad pretende que
este Tribunal realice una nueva valoración de los medios de prueba que se
pudieran haber actuado en el seno del proceso penal, lo que es ajeno a la
competencia, ratione materiae, del
proceso constitucional de amparo.
9. Adicionalmente,
debe señalar este Colegiado que en el proceso penal sumario seguido contra el
amparista, no procede el recurso de nulidad conforme lo indica el artículo 9º
del Decreto Legislativo N.º 124.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LIMA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto con el debido respeto por la
opinión vertida por el ponente, estando de acuerdo con el fallo pero no con el
fundamento 04, por los siguientes argumentos:
1. De autos se tiene
que el recurrente fue denunciado por delito de Estafa y el 14º Juzgado Penal de
Chiclayo abrió instrucción en la vía procesal sumaria, luego del trámite
correspondiente dicho juzgado lo condenó a dos años de pena privativa de la
libertad, condena suspendida, el demandante apeló de la resolución del juzgado
y la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con
fecha 12 de setiembre del 2,001, confirmó la resolución de grado. Con ello se
denota que el recurrente ejerció eficazmente su derecho a la instancia plural,
a la que hace referencia la Constitución Política del Perú, agotando la doble
instancia que la ley prevé, toda vez que, como he manifestado, se trata de un
proceso penal sometido al procedimiento sumario.
2. Contra lo dispuesto
en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales que establece que el
recurso de Nulidad sólo procede contra las sentencias emanadas en proceso de
trámite ordinario –la interpretación a contrario sensu lleva a señalar que el
recurso de nulidad no procede contra sentencia expedida en un proceso de
trámite sumario- el demandante interpone recurso de nulidad contra la sentencia
de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
confirmó la sentencia, a través del escrito autorizado por el abogado Oscar
Romero Dávila. La Sala Penal Superior declaró improcedente el referido recurso
de nulidad fundamentando su decisión en el acotado artículo. Contra esta
resolución, el recurrente asesorado por el citado letrado, presenta Queja de
Derecho que es denegada por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República en base al citado dispositivo legal.
3. Según lo expuesto
en los fundamentos precedentes queda claro que el artículo 292 del Código de
Procedimientos Penales establece que el recurso de Nulidad, en el proceso
penal, sólo procede contra las sentencias emanadas en proceso de trámite
ordinario; sin embargo el recurrente y su abogado conscientemente han utilizado
un medio impugnatorio que la ley procesal no admite para el caso de su
referencia, pretendiendo con ello forzar al órgano jurisdiccional y revertir
así una sentencia final que les fue desfavorable. Al demandar a la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que en uso de sus atributos
y en aplicación estricta de la ley mencionada denegó la queja se pone de
manifiesto una conducta temeraria que la justicia constitucional bien puede
rechazar de plano, razón por la cual no estoy de acuerdo con el fundamento 04
del proyecto de sentencia cuando señala que: “... la interposición (de la queja) constituye un ejercicio diligente y
razonable de agotamiento de los recursos que le franquea la ley procesal
penal...”.
4. Precisamente el
instituto de la impugnación se rige por principios normativos, especialmente el
de legalidad, que no permite al juez ni a las partes inventar medios
impugnativos mas allá de los taxativamente previstos en la ley. La Queja de
Derecho es un medio impropio de impugnación, es decir, es un recurso
ordinario que en la ley procesal está expresamente consignado con fines
específicos, no pudiendo un particular, en este caso la parte que se considera
afectada con una decisión jurisdiccional de último grado, recurrir a él
maliciosamente, para pretender una revisión en sede constitucional de una
sentencia que ha pasado en autoridad de Cosa Juzgada, aun cuando dicha
irregular y arbitraria conducta pudiera parecer “un ejercicio diligente y razonable” (fundamento 04), pues, repito,
nadie puede ni siquiera utilizar un medio legal que específicamente no está
considerado en la ley para cuestionar resolución determinada (principio de
especificidad) ni hacer uso –ya superada en el proceso moderno- de la
institución otrora denominada “Recurso indiferente”.