EXP.
N.° 0479-2006-PC/TC
LIMA
DE LA
COTERA
Lima,
21 de febrero de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
1.
Que la parte demandante solicita el cumplimiento de la
Resolución N.º 363-92 que le otorgó una pensión de jubilación de S/.868.31, sin
embargo lo realmente pretendido es que se suspenda el descuento de la suma de
S/. 328,31, efectuado mediante la Notificación de fecha 20 de junio de 2003,
que la demandada viene efectuando a su pensión, en tanto la suma percibida
excede de la pensión máxima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones.
2. Que este
Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional de cumplimiento.
3. Que, en los fundamentos
14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de
aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen,
para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA