EXP. 0394-2005-PA/TC

ÁNCASH

AURELIO GUSTAVO

VIDAL GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huaraz, 28 de abril de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Gustavo Vidal Gonzales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 180, su fecha 22 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el director de administración tributaria y el alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, solicitando que se ordene la expedición de la licencia de funcionamiento de su establecimiento Casa Blanca. Manifiesta que inició el trámite administrativo destinado a obtener la regularización de su licencia en su nueva ubicación y que mediante Resolución 172-2003-MDI-UAT/D, de fecha 23 de abril de 2003, se le denegó su solicitud. Refiere que el recurso de apelación que interpuso contra la citada resolución fue declarado improcedente, por extemporáneo mediante Resolución Directoral 235-2003-MDI-DAT. Considera que tal hecho vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de empresa.

 

2.      Que a fojas 30 de autos obra el recurso de apelación, de fecha 20 de mayo de 2003, que interpuso el recurrente contra la Resolución Directoral 172-2003-MDI-UAT/D, de fecha 23 de abril de 2003, que declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de licencia municipal especial de funcionamiento, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución Directoral 235-2003-MDI-DAT, por extemporáneo.

 

3.      Que de lo expuesto se advierte que la Resolución Directoral 172-2003-MDI-UAT/D adquirió la calidad de cosa decidida, toda vez que el recurrente no impugnó dentro de los plazos previstos por el artículo 207.2 de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General. Al respecto, para que se suspenda el plazo de prescripción contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, es necesario agotar válidamente la vía administrativa, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

4.      Que, en consecuencia, habiendo tomado el recurrente conocimiento de la Resolución Directoral 172-2003-MDI-UAT/D el 24 de abril del 2003, e interpuesto la presente demanda el 5 de diciembre de 2003, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO