EXP. 0394-2005-PA/TC
ÁNCASH
AURELIO GUSTAVO
VIDAL GONZALES
Huaraz, 28 de abril de 2005
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Gustavo Vidal Gonzales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 180, su fecha 22 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos; y,
1. Que, con fecha 5 de
diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el director
de administración tributaria y el alcalde de la Municipalidad Distrital de
Independencia, solicitando que se ordene la expedición de la licencia de
funcionamiento de su establecimiento Casa Blanca. Manifiesta que inició el
trámite administrativo destinado a obtener la regularización de su licencia en
su nueva ubicación y que mediante Resolución 172-2003-MDI-UAT/D, de fecha 23 de
abril de 2003, se le denegó su solicitud. Refiere que el recurso de apelación
que interpuso contra la citada resolución fue declarado improcedente, por
extemporáneo mediante Resolución Directoral 235-2003-MDI-DAT. Considera que tal
hecho vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de
empresa.
2. Que a fojas 30 de
autos obra el recurso de apelación, de fecha 20 de mayo de 2003, que interpuso
el recurrente contra la Resolución Directoral 172-2003-MDI-UAT/D, de fecha 23
de abril de 2003, que declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de
licencia municipal especial de funcionamiento, el cual fue declarado
improcedente mediante Resolución Directoral 235-2003-MDI-DAT, por extemporáneo.
3. Que de lo expuesto
se advierte que la Resolución Directoral 172-2003-MDI-UAT/D adquirió la calidad
de cosa decidida, toda vez que el recurrente no impugnó dentro de los plazos
previstos por el artículo 207.2 de la Ley 27444, de Procedimiento
Administrativo General. Al respecto, para que se suspenda el plazo de
prescripción contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional,
es necesario agotar válidamente la vía administrativa, lo cual no ha ocurrido
en el caso de autos.
4. Que, en
consecuencia, habiendo tomado el recurrente conocimiento de la Resolución
Directoral 172-2003-MDI-UAT/D el 24 de abril del 2003, e interpuesto la
presente demanda el 5 de diciembre de 2003, es evidente que ha transcurrido en
exceso el plazo establecido por el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, razón por la cual la demanda es improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO