EXP.
N.° 292-2005-Q/TC
LIMA
GUALBERTO
SÁNCHEZ
CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de julio de 2006
VISTO
El recurso de queja presentado por don Gualberto Sánchez Castillo; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que en el presente caso, de la información remitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de julio último, se aprecia que la sentencia de vista fue notificada el 11 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 161.° del Código Procesal Civil, y que el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional el 2 de septiembre del mismo año –conforme se aprecia de fojas 59, 60 y 64-, por lo que devino en extemporáneo; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO