EXP.
N.° 00258-2006-PC/TC
AREQUIPA
CARMEN
ANGÉLICA
FIERRO
ROJAS
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen
Angélica Fierro Rojas y otro,
contra la sentencia
de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 212, su
fecha 03 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que los demandantes pretenden que la parte
demandada cumpla con lo dispuesto por
el Decreto de Urgencia N.º 037-94, a partir del 22 de julio de 1994; y, pague
la bonificación especial prevista en el referido decreto, sus devengados e intereses legales correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto
por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia
con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto
en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar
el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC
0206-2005-PA/TC.
5.
Que, asimismo, en dicho proceso
contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la
STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de
aplicación del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente
de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI