EXP. N.° 0189-2006 PHC/TC
BLANCA LUZ PINEDA
VÁSQUEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del
mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda,
Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Blanca Luz Pineda Vásquez contra la
resolución N.º 1589, expedida por la Segunda Sala Penal Para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 14 de
noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 21 de septiembre
de 2005 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus dirigida contra el
Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito Especializada
en Propiedad Intelectual, señor Carlos Alberto Lira Donayre, por violación a la
libertad individual en la modalidad de restricción y perturbación del libre
tránsito, al restringir en forma constante su derecho al libre tránsito a su
domicilio (no pudiendo entrar o salir libremente de él), por vigilar su
vivienda las 24 horas del día y ser víctima de un constante maltrato verbal por
parte del demandado, el cual se estaría aprovechando de su posición de
autoridad para recriminarla por el pago de una deuda que considera inexistente.
El Vigésimo Juzgado Penal de
Lima, con fecha 6 de octubre de 2005, declaró infundada la demanda, por
considerar que no se acredita vulneración cierta o inminente alguna que lesione
los derechos constitucionales de la actora, ya que no se verifica lo alegado
acerca de las limitaciones que asegura estar experimentando al entrar y salir
de su domicilio, existiendo tan sólo la afirmación de la recurrente en este
sentido.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que se ordene el cese de
toda obstrucción a la libertad y libre tránsito de la actora, vulneración que,
asegura, viene siendo cometida por el demandado en forma sistemática.
2.
El Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 2º que ‘‘Los
procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden
cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser
cierta y de inminente realización’’.
3.
Mediante sentencia recaída
en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, este Tribunal ha
desarrollado la figura del hábeas corpus restringido como aquel que “(...) se emplea
cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos,
perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria
restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no
privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.
Entre otros supuestos, cabe
mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares, los
seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de
órdenes dictadas por autoridades incompetentes, las reiteradas e injustificadas
citaciones policiales, las continuas retenciones por control migratorio o la
vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”.
4.
Así, del estudio de las piezas instrumentales
obrantes en autos se extrae que la actora asevera ser víctima de constantes
molestias que restringen su derecho a transitar libremente, así como de entrar
y salir de su domicilio; sin embargo, no aporta prueba idónea que coadyuve a
crear convicción respecto de su reclamo, ya que, por ejemplo, no adjunta a su
demanda copia de los recibos que, según sostiene, el demandado le obligó a
firmar coactando su libertad. Por el contrario, se puede colegir que la actora
y el emplazado se encuentran enfrascados en una disputa patrimonial relativa al
derecho sucesorio, el derecho posesorio, el pago de arriendos y, por último, la
posible apropiación de sumas dinerarias que en todo caso deben ser dilucidados
por la vía judicial, mas no en un proceso constitucional.
5.
No obra en autos pues prueba suficiente que
demuestre la existencia de seguimiento perturbatorio que implique limitación desproporcional
a su libertad, por lo que no se configura el tipo del hábeas corpus restringido
ni la certeza e inminencia de la amenaza de violación de un derecho
constitucional para ser tutelado, por lo cual la presente demanda de hábeas
corpus debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI