EXP. N.° 0189-2006 PHC/TC

LIMA

BLANCA LUZ PINEDA

VÁSQUEZ

                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luz Pineda Vásquez contra la resolución N.º 1589, expedida por la Segunda Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 14 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de septiembre de 2005 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus dirigida contra el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito Especializada en Propiedad Intelectual, señor Carlos Alberto Lira Donayre, por violación a la libertad individual en la modalidad de restricción y perturbación del libre tránsito, al restringir en forma constante su derecho al libre tránsito a su domicilio (no pudiendo entrar o salir libremente de él), por vigilar su vivienda las 24 horas del día y ser víctima de un constante maltrato verbal por parte del demandado, el cual se estaría aprovechando de su posición de autoridad para recriminarla por el pago de una deuda que considera inexistente.

 

El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de octubre de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que no se acredita vulneración cierta o inminente alguna que lesione los derechos constitucionales de la actora, ya que no se verifica lo alegado acerca de las limitaciones que asegura estar experimentando al entrar y salir de su domicilio, existiendo tan sólo la afirmación de la recurrente en este sentido.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cese de toda obstrucción a la libertad y libre tránsito de la actora, vulneración que, asegura, viene siendo cometida por el demandado en forma sistemática.

 

2.      El Código Procesal Constitucional establece en su artículo 2º que ‘‘Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización’’.

 

3.      Mediante sentencia recaída en el Expediente N 2663-2003-HC/TC, este Tribunal ha desarrollado la figura del hábeas corpus restringido como aquel que “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.

 

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares, los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes, las reiteradas e injustificadas citaciones policiales, las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”.

 

4.      Así, del estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos se extrae que la actora asevera ser víctima de constantes molestias que restringen su derecho a transitar libremente, así como de entrar y salir de su domicilio; sin embargo, no aporta prueba idónea que coadyuve a crear convicción respecto de su reclamo, ya que, por ejemplo, no adjunta a su demanda copia de los recibos que, según sostiene, el demandado le obligó a firmar coactando su libertad. Por el contrario, se puede colegir que la actora y el emplazado se encuentran enfrascados en una disputa patrimonial relativa al derecho sucesorio, el derecho posesorio, el pago de arriendos y, por último, la posible apropiación de sumas dinerarias que en todo caso deben ser dilucidados por la vía judicial, mas no en un proceso constitucional.

 

5.      No obra en autos pues prueba suficiente que demuestre la existencia de seguimiento perturbatorio que implique limitación desproporcional a su libertad, por lo que no se configura el tipo del hábeas corpus restringido ni la certeza e inminencia de la amenaza de violación de un derecho constitucional para ser tutelado, por lo cual la presente demanda de hábeas corpus debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda  de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI