ÁNCASH
ASOCIACIÓN ÚNICA DE
TRABAJADORES
MAYORISTAS
Y MINORISTAS
DE LA
PARADA DE QUILLCAY
DE
HUARAZ
En Huaraz, a 28 de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Asociación Única de Trabajadores Mayoristas y Minoristas de La Parada de Quillcay de Huaraz contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 123, su fecha 12 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 28 de enero de 2004, el presidente de la asociación demandante
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaraz
solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza N.º 028-GPH, de fecha 28
de octubre de 2003, en cuanto a lo
dispuesto en el artículo 24,j), y que, por lo tanto, se aplique el artículo 11º
de la Ley N.º 23506, y se condene a la emplazada al pago de costas y costos.
Sostiene que la anterior administración municipal les cedió en uso los terrenos
del Mercado Popular, a través de un acto administrativo que tiene la calidad de
cosa juzgada, máxime cuando es de naturaleza bilateral (sic); que, por tal
razón, tramitaron la individualización de la propiedad y el pago de los gastos
ocasionados. Refiere que la cesión tiene por objeto que los socios de su
representada sean reubicados en el futuro Mercado Popular y dejen los espacios
que ocupan en La Parada de Quillcay, lo que no es posible porque dicho mercado
no ha sido terminado y no es apto para albergar a los comerciantes informales
asociados a su representada. Agrega que el mercado no puede ser terminado en el
lapso que queda, para proceder a la reubicación, sobre todo por la amenaza de
cumplimiento de la ordenanza cuestionada. Añade que solicitó la ampliación del
plazo otorgado, sin obtener una respuesta satisfactoria. Aduce que se han
transgredido sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido
proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, aduciendo que aunque exista un documento de cesión de uso, este
no tiene la calidad de cosa juzgada. De otro lado, manifiesta que uno de los
objetivos de la actual administración municipal es el reordenamiento y
reglamentación del comercio informal con el fin de devolver el orden y control
de esta actividad, pero, especialmente, para preservar la imagen y el ornato de
la ciudad. Asimismo, sostiene que una de sus funciones, conforme al artículo
83.1.2 de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, es el establecer
normas respecto del comercio ambulatorio.
El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 22 de abril de 2004,
declara infundada la demanda argumentando que la ordenanza impugnada ha sido
emitida por la emplazada en el ejercicio regular de sus funciones, no
habiéndose acreditado en autos la afectación de derecho fundamental alguno.
La recurrida confirma la apelada, reproduciendo parcialmente sus
fundamentos.
1.
En principio, este Colegiado debe recordar que,
conforme al artículo 2002, de la Constitución, no procede la acción de amparo
contra normas legales; es decir que, en la medida en que las ordenanzas
municipales tienen dicha categoría, su impugnación en abstracto no puede ser
ventilada en un proceso de amparo.
No obstante lo dicho en el párrafo precedente, este Colegiado reitera la
jurisprudencia establecida en su sentencia 007-96-I/TC, en el sentido de que el
Tribunal Constitucional puede revisar los efectos derivados de la aplicación de
normas legales, siempre que afecten derechos fundamentales.
2.
Consecuentemente, corresponde determinar en
autos si la aplicación de la ordenanza ha afectado los derechos de los
asociados representados por la demandante, principalmente en lo que respecta a
su derecho al trabajo.
3.
A fojas 32 se aprecia el testimonio de cesión
de derechos a título gratuito de la emplazada a favor de la asociación
demandante, en virtud del cual cede en uso, y a título gratuito, el terreno
detallado en el citado documento para que sea destinado a la construcción del
Mercado Popular de Huaraz, estableciéndose, además, derechos preferentes a favor
de la demandante para la adquisición de las construcciones efectuadas en el
inmueble materia del contrato, con el objeto de que sus asociados desocupen La
Parada de Quillcay.
Como se desprende de autos, dicho documento es de naturaleza contractual
y contiene estipulaciones sustentadas en derechos sustantivos de naturaleza infraconstitucional, por lo que su
interpretación y aplicación no puede ser objeto de la presente demanda, puesto
que el proceso de amparo está diseñado para la protección de derechos fundamentales
distintos a la libertad personal o conexos a ella.
4.
De otro lado, se advierte, prima facie, que el objeto de la ordenanza impugnada es el
reglamentar el comercio ambulatorio en la jurisdicción de la provincia de
Huaraz, no evidenciándose que la sola emisión de la citada norma implique, per se, la afectación de los derechos de
la demandante o de sus asociados, ni mucho menos que se viole el derecho a la
libertad de trabajo, toda vez que la demandante y sus asociados, al igual que
todos los comerciantes formales o informales, deberán sujetar su actuación a la
regulación que de tales actividades haya realizado la municipalidad emplazada.
5.
Por consiguiente, dado que la ordenanza sub exámine ha sido emitida por la
emplazada con arreglo a las atribuciones conferidas en la Constitución
(artículo 195.5) y en la Ley Orgánica de Municipalidades (artículo 83.1.2 de la
Ley N.º 27972), la demanda debe ser desestimada, tanto más cuanto que los
demandantes no han acreditado que la emplazada haya realizado actos abusivos o
arbitrarios en su perjuicio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN