EXP. N.° 0183-2005-PA/TC

ÁNCASH

ASOCIACIÓN ÚNICA DE

TRABAJADORES

MAYORISTAS Y MINORISTAS

DE LA PARADA DE QUILLCAY

DE HUARAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a 28 de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Asociación Única de Trabajadores Mayoristas y Minoristas de La Parada de Quillcay de Huaraz contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 123, su fecha 12 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2004, el presidente de la asociación demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaraz solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza N.º 028-GPH, de fecha 28 de  octubre de 2003, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 24,j), y que, por lo tanto, se aplique el artículo 11º de la Ley N.º 23506, y se condene a la emplazada al pago de costas y costos. Sostiene que la anterior administración municipal les cedió en uso los terrenos del Mercado Popular, a través de un acto administrativo que tiene la calidad de cosa juzgada, máxime cuando es de naturaleza bilateral (sic); que, por tal razón, tramitaron la individualización de la propiedad y el pago de los gastos ocasionados. Refiere que la cesión tiene por objeto que los socios de su representada sean reubicados en el futuro Mercado Popular y dejen los espacios que ocupan en La Parada de Quillcay, lo que no es posible porque dicho mercado no ha sido terminado y no es apto para albergar a los comerciantes informales asociados a su representada. Agrega que el mercado no puede ser terminado en el lapso que queda, para proceder a la reubicación, sobre todo por la amenaza de cumplimiento de la ordenanza cuestionada. Añade que solicitó la ampliación del plazo otorgado, sin obtener una respuesta satisfactoria. Aduce que se han transgredido sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que aunque exista un documento de cesión de uso, este no tiene la calidad de cosa juzgada. De otro lado, manifiesta que uno de los objetivos de la actual administración municipal es el reordenamiento y reglamentación del comercio informal con el fin de devolver el orden y control de esta actividad, pero, especialmente, para preservar la imagen y el ornato de la ciudad. Asimismo, sostiene que una de sus funciones, conforme al artículo 83.1.2 de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, es el establecer normas respecto del comercio ambulatorio.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 22 de abril de 2004, declara infundada la demanda argumentando que la ordenanza impugnada ha sido emitida por la emplazada en el ejercicio regular de sus funciones, no habiéndose acreditado en autos la afectación de derecho fundamental alguno.

 

La recurrida confirma la apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio, este Colegiado debe recordar que, conforme al artículo 2002, de la Constitución, no procede la acción de amparo contra normas legales; es decir que, en la medida en que las ordenanzas municipales tienen dicha categoría, su impugnación en abstracto no puede ser ventilada en un proceso de amparo.

 

No obstante lo dicho en el párrafo precedente, este Colegiado reitera la jurisprudencia establecida en su sentencia 007-96-I/TC, en el sentido de que el Tribunal Constitucional puede revisar los efectos derivados de la aplicación de normas legales, siempre que afecten derechos fundamentales.

 

2.      Consecuentemente, corresponde determinar en autos si la aplicación de la ordenanza ha afectado los derechos de los asociados representados por la demandante, principalmente en lo que respecta a su derecho al trabajo.

 

3.      A fojas 32 se aprecia el testimonio de cesión de derechos a título gratuito de la emplazada a favor de la asociación demandante, en virtud del cual cede en uso, y a título gratuito, el terreno detallado en el citado documento para que sea destinado a la construcción del Mercado Popular de Huaraz, estableciéndose, además, derechos preferentes a favor de la demandante para la adquisición de las construcciones efectuadas en el inmueble materia del contrato, con el objeto de que sus asociados desocupen La Parada de Quillcay.

 

Como se desprende de autos, dicho documento es de naturaleza contractual y contiene estipulaciones sustentadas en derechos sustantivos de naturaleza infraconstitucional, por lo que su interpretación y aplicación no puede ser objeto de la presente demanda, puesto que el proceso de amparo está diseñado para la protección de derechos fundamentales distintos a la libertad personal o conexos a ella.

 

4.      De otro lado, se advierte, prima facie, que el objeto de la ordenanza impugnada es el reglamentar el comercio ambulatorio en la jurisdicción de la provincia de Huaraz, no evidenciándose que la sola emisión de la citada norma implique, per se, la afectación de los derechos de la demandante o de sus asociados, ni mucho menos que se viole el derecho a la libertad de trabajo, toda vez que la demandante y sus asociados, al igual que todos los comerciantes formales o informales, deberán sujetar su actuación a la regulación que de tales actividades haya realizado la municipalidad emplazada.

 

5.      Por consiguiente, dado que la ordenanza sub exámine ha sido emitida por la emplazada con arreglo a las atribuciones conferidas en la Constitución (artículo 195.5) y en la Ley Orgánica de Municipalidades (artículo 83.1.2 de la Ley N.º 27972), la demanda debe ser desestimada, tanto más cuanto que los demandantes no han acreditado que la emplazada haya realizado actos abusivos o arbitrarios en su perjuicio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO