EXP. N.° 180-2005-Q/TC

TACNA

ALBERTO ADOLFO

HUAMANÍ HUANOA

                                                                                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de febrero de 2006

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Alberto Adolfo Huamaní Huanoa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que  de la información remitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 8 de febrero de 2006, se advierte – según la razón expedida por el Secretario de dicho Colegiado, obrante a  fojas 61-, que la sentencia de vista no fue notificada al demandante, debido a que éste no señaló domicilio procesal dentro del radio urbano de Lima.

 

4.      Que el recurrente tomó conocimiento de la devolución de los actuados a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna e interpuso recurso de agravio constitucional, respectivamente, los días 30 de mayo y 13 de junio de 2005, siendo éste último declarado improcedente por haberse interpuesto ante un órgano incompetente.

 

5.      Que si bien es cierto que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto ante el a quo, éste, en virtud el principio pro actione, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado a fin de que se pronuncie respecto al referido recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad, razón por la cual, el recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para que procedan conforme a ley.

 

 

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO