EXP. N.°
175-2005-Q/TC
PIURA
VILMA JESÚS
CARRASCO RUIZ
Lima, 21 de noviembre de 2005
El recurso de queja interpuesto por doña Vilma Jesús Carrasco Ruiz; y,
1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional fue resuelto mediante auto obrante a fojas 46, verificándose que, en su segundo considerando, expone que el referido medio impugnatorio reunía los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, esto es, se encontraba dentro del plazo de diez días para su formulación y estaba dirigido contra la sentencia que declaró infundada la demanda de amparo; sin embargo, en su parte resolutiva, lo declaró improcedente y dispuso se eleven los autos a este Tribunal.
4. Que de lo anterior, y no obstante la corrección de oficio recaída en la resolución mencionada en el párrafo precedente, se aprecia que se ha vulnerado el principio de congruencia, entendiéndose por tal, a la coherencia que debe existir entre las partes integrantes de toda resolución judicial, de modo que cada una de sus premisas coincidan con el resultado de la decisión adoptada, en un encadenamiento lógico que permita justificar la actividad decisoria del órgano jurisdiccional.
5. Que, siendo así, este Colegiado considera que el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional, al emitirse en contravención con las reglas que deben adoptarse a la hora de expedir toda resolución judicial, debe ser enmendado, por lo que, el presente recurso de queja merece ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO