EXP. N.° 0118-2005-PA/TC
HUÁNUCO
LA NUEVA GRANJA
DE HUÁNUCO S.R.L.
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de julio de 2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por La Granja Nueva de Huánuco S.R.L. representada por César Augusto Fernández Berrospi, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 237, su fecha 18 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1
Que, con fecha 30 de marzo de 2004, la recurrente
interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de
Huánuco solicitando se declare inaplicable el
procedimiento administrativo de sanción y
la sanción de multa impuesta por
realizar espectáculos públicos sin la autorización correspondiente, aduciendo
que al momento de la notificación
no se consignó la fecha y que en
las constancias de notificación se señalan números de infracción distintos.
Considera afectados sus derechos constitucionales al debido proceso, libre
desarrollo, libertad de trabajo, libertad de contratar, libre empresa y no
confiscación.
2
Que, conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes
cuando “exist[e]n vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (...)”. En la STC N° 4196-2004-AA/TC, este
Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de
amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado, recientemente -STC N° 0206-2005-PA/TC- ha establecido que
“(...) solo en los casos en que tales vías
ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del
derecho, o por la necesidad de protección
urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por
caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo,
correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el
proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su
derecho constitucional vulnerado y no el proceso judicial ordinario de que
trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene
también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional
presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.
3 Que, en el caso concreto, fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N° 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo, tanto más cuando, de autos, fluye que la controversia plantea aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria.
4 Que, en supuestos como el presente, donde se declara improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC N° 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, en caso sea el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, y de acuerdo al mismo precedente vinculante (STC N° 2802-2005-PA/TC), el juez deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC N° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el considerando 4, supra.
SS
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO