EXP. N.°0088-2005-PA/TC
PERCY QUISPE ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 18 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Leonel Milton Falcón García en representación de Percy Quispe Rojas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 63, su fecha 19 de julio de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Directivo de la “Asociación de Comerciantes de la Parada Túpac Amaru y Cutervo al 2000”, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 001-2003, de fecha 18 de diciembre de 2003, publicada en el diario judicial “La Voz de Ica” el 10 de enero de 2004, en virtud de la cual se excluye al recurrente de la "Asociación de Comerciantes de la Parada Túpac Amaru y Cutervo al 2000". Manifiesta que mediante dicha Resolución ha sido despojado de su condición de asociado y se han vulnerado sus derechos constitucionales a la asociación, al trabajo, al debido proceso, legítima defensa y a la propiedad.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 6 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el representante carece de legitimidad para obrar, y que el plazo para interponer la demanda ya ha caducado.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que se ha producido la caducidad del proceso.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución de fecha 18 de diciembre de 2003, publicada en el diario judicial “La Voz de Ica” el 10 de enero de 2004, en virtud de la cual se le excluye de la “Asociación de Comerciantes de la Parada Túpac Amaru y Cutervo al 2000".
2. Mediante Resolución N.° 010-2003 del 18 de diciembre de 2003, se resuelve ejecutar de forma inmediata la sanción acordada contra el demandante, la cual le fue notificada el 2 de enero de 2004, conforme consta en el sello de la certificación de la entrega suscrita por el notario público César Sánchez Balocchi. En consecuencia, desde la fecha de la referida notificación a la de interposicion de la demanda transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO