EXP. N.° 0033-2005-PI/TC

LIMA

PRESIDENTE DEL

GOBIERNO REGIONAL

DE PASCO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de febrero de 2006

 

VISTOS

 

            Los escritos presentados por don Pedro Ibán Albornoz Ortega, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lauricocha y de doña Luzmila Templo Condezo, Presidente del Gobierno Regional de Huanuco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, don Pedro Ibán Albornoz Ortega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lauricocha y doña Luzmila Templo Condezo, en su condición de Presidente del Gobierno Regional de Huanuco, se apersonan individualmente solicitando sean considerados como litisconsortes en el presente proceso de inconstitucionalidad, al amparo del art. 93º del Código Procesal Civil.

 

2.      Que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la intervención de sujetos procesales distintos a los que ostentan legitimación procesal activa y pasiva, puede admitirse bajo la condición de “partícipes” del proceso de inconstitucionalidad. En tal sentido, ha manifestado que una concepción pluralista de la Constitución trae consigo “la apertura del proceso constitucional a la pluralidad de ‘partícipes’ en la interpretación del texto (…)” y que, en ese sentido, tal apertura “optimiza un enriquecimiento de los puntos de vista que el Tribunal Constitucional, en cuanto supremo intérprete de la Constitución, ha de considerar para examinar un proceso de inconstitucionalidad.” Tal propósito “se realiza en especial cuando se incorporan al proceso (…) sujetos que, debido a las funciones que la Constitución les ha conferido, detentan una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional.” La razón de su intervención es la de “aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo.” (Exp. N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, Fundamento N.º 23, 2º a 4º párrafo).

 

3.      Que, en aplicación del principio de autonomía procesal, este Tribunal considera que el Partícipe debe ser notificado de la demanda y de la contestación, pudiendo presentar informe escrito así como intervenir en la vista de la causa para sustentar el informe oral si es que así lo estimara por conveniente. Siendo la razón y propósito de su intervención enriquecer el proceso interpretativo en la controversia, es su intervención en la vista de la causa el momento estelar y trascendental de su actuación. Por esta razón, su intervención no debe ocasionar el entorpecimiento del procedimiento y de las actuaciones procesales ordenadas por el Tribunal Constitucional en su condición de director del proceso. En ese sentido, el plazo para la presentación de su informe escrito se determinará en atención a las circunstancias de cada caso, así, en función del carácter apremiante o no debido a la urgencia de la resolución de la controversia, plazo que no excederá en todo caso al que la ley establece para la contestación de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación al proceso en la condición de litisconsorte, de la Municipalidad Provincial de Lauricocha y del Gobierno Regional de Huanuco.

 

2.      INCORPORAR al presente proceso de inconstitucionalidad, en la condición de Partícipes, a la Municipalidad Provincial de Lauricocha y al Gobierno Regional de Huanuco.

 

3.      NOTIFICAR con la demanda a la Municipalidad Provincial de Lauricocha y al Gobierno Regional de Huanuco para que presenten informe escrito respecto a la controversia planteada dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO