LIMA
GOBIERNO REGIONAL
DE PASCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de febrero de 2006
VISTOS
Los escritos presentados por don Pedro Ibán Albornoz Ortega, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lauricocha y de doña Luzmila Templo Condezo, Presidente del Gobierno Regional de Huanuco; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, don Pedro Ibán Albornoz Ortega, en su condición
de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lauricocha y doña Luzmila Templo
Condezo, en su condición de Presidente del Gobierno Regional de Huanuco, se
apersonan individualmente solicitando sean considerados como litisconsortes en
el presente proceso de inconstitucionalidad, al amparo del art. 93º del Código
Procesal Civil.
2.
Que, de conformidad con la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional, la intervención de sujetos procesales distintos a los
que ostentan legitimación procesal activa y pasiva, puede admitirse bajo la
condición de “partícipes” del proceso de inconstitucionalidad. En tal sentido,
ha manifestado que una concepción pluralista de la Constitución trae consigo “la
apertura del proceso constitucional a la pluralidad de ‘partícipes’ en la
interpretación del texto (…)” y que, en ese sentido, tal apertura “optimiza un
enriquecimiento de los puntos de vista que el Tribunal Constitucional, en
cuanto supremo intérprete de la
Constitución, ha de considerar para examinar un proceso de
inconstitucionalidad.” Tal propósito “se realiza en especial cuando se
incorporan al proceso (…) sujetos que, debido a las funciones que la
Constitución les ha conferido, detentan una especial cualificación en la
materia objeto de interpretación constitucional.” La razón de su intervención
es la de “aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional
que contribuya al procedimiento interpretativo.” (Exp. N.º 0025-2005-PI/TC y
0026-2005-PI/TC, Fundamento N.º 23, 2º a 4º párrafo).
3.
Que, en aplicación del principio de autonomía
procesal, este Tribunal considera que el Partícipe
debe ser notificado de la demanda y de la contestación, pudiendo presentar
informe escrito así como intervenir en la vista de la causa para sustentar el
informe oral si es que así lo estimara por conveniente. Siendo la razón y
propósito de su intervención enriquecer el proceso interpretativo en la
controversia, es su intervención en la vista de la causa el momento estelar y
trascendental de su actuación. Por esta razón, su intervención no debe
ocasionar el entorpecimiento del procedimiento y de las actuaciones procesales
ordenadas por el Tribunal Constitucional en su condición de director del
proceso. En ese sentido, el plazo para la presentación de su informe escrito se
determinará en atención a las circunstancias de cada caso, así, en función del
carácter apremiante o no debido a la urgencia de la resolución de la
controversia, plazo que no excederá en todo caso al que la ley establece para
la contestación de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación al proceso en la condición de litisconsorte, de la Municipalidad Provincial de Lauricocha y del Gobierno Regional de Huanuco.
2. INCORPORAR al presente proceso de inconstitucionalidad, en la condición de Partícipes, a la Municipalidad Provincial de Lauricocha y al Gobierno Regional de Huanuco.
3. NOTIFICAR con la demanda a la Municipalidad Provincial de Lauricocha y al Gobierno Regional de Huanuco para que presenten informe escrito respecto a la controversia planteada dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI