EXP. N.° 00030-2006-PA/TC

PIURA

WILMER GLADIMIR

OLAYA DIOSES

                                                                                                 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Gladimir Olaya Dioses contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 82, su fecha 8 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. (E.P.S. GRAU S.A.), solicitando su reposición en su centro de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales. Manifiesta que ha prestado servicios para la emplazada, a través de las empresas de intermediación laboral, denominadas SedaPiura desde el 6 de noviembre de 1995 hasta el 30 de octubre de 1996 en Katriel EIRLtda. desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999; Services Mares y B & F Servicios Generales EIRLtda. desde el 28 de enero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2001; Movi Com EIRLtda. desde el 21 de agosto de 2001 hasta el 15 de abril de 2002; y, Services Consorcio G & M Peldell desde el 15 de abril de 2002 y para la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Graú EPS Graú S.A. desde 1 de marzo al 31 de julio de 2005.

 

2.      Que, este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, el Juzgado Especializado Civil de Paita declaró improcedente in límine la demanda, argumentando que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

4.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, por tratarse de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional, porque existe una vía procedimental específica que cuenta con una estación probatoria, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

5.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI