EXP. 29-2006-PA/TC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de marzo de 2006
El
recurso
de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Vargas
S.R.L. contra la sentencia de Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 243,
su fecha 9 de noviembre de 2005, que, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 2 de diciembre de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Viceministro de
Transportes y Comunicaciones y su Director General de Circulación Terrestre,
solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directorial 5553 y las “resoluciones subsiguientes”, por
medio de las cuales se declara improcedente la transferencia de concesión de
ruta solicitada. Afirma que la mencionada dirección sustentó su decisión en que
en el caso no se habían cumplido los requisitos que condicionaban la validez de
la concesión dentro del plazo establecido por una resolución anterior. Explica
que ello se debió a que la resolución no fue notificada el 14 de abril de 2003,
sino el 18 de mayo de ese año, ya que en la notificación del 14 de abril no
aparecía firma que acreditara su recepción. Sostiene asimismo que los recursos
de reconsideración solo fueron resueltos de manera parcial y que hubo demora en
la tramitación del proceso de administración, habiéndose lesionado, así, sus
derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.
2.
Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes
cuando “Existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha
interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha
sido concebido para atender requerimientos
de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución
Política del Perú. Por ello, si hay una
vía efectiva para ventilar la controversia, esta no es la excepcional del
amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6,
énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (vid. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del
derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para
tal fin, debe acudir a dicho proceso.
3.
Que, en el presente caso, el acto presuntamente
lesivo está constituido por los actos administrativos contenidos en la
Resolución Directorial 5553 y “resoluciones
subsiguientes”, y puede ser cuestionado a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos
constitucionales vulnerados, a través de la declaración de invalidez de dichos
actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente
satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (vid. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento
6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser
dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del
proceso de amparo.
4.
Que, en casos como el de autos, donde se estima
improcedente la demanda de amparo por
existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene
establecido en su jurisprudencia (cf.
STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto
al juzgado de origen para que lo admita como proceso
contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional
competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una
vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso
contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la
etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53
a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC,
publicada en El Peruano el 12 de
julio de 2005.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordena la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se indica en los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO