Exp. N.º 0027-2005-PI/TC
SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DEL 20 DE FEBRERO DE 2006
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Colegio de Periodistas del Perú (demandante)
contra
el Congreso de la República (demandado)
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Periodistas del Perú contra la Ley N.º 26937, expedida por el Congreso de la República, que establece la no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional del periodismo (artículo 3º).
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
1.
Fundamentos de la demanda.
2.
Contestación de la demanda.
A4) Justificación
constitucional de los colegios profesionales.
B3) Función constitucional de los colegios profesionales en la vigencia del principio de supremacía de la Constitución.
C1)
Libertad de expresión y libertad de información como sustrato del ejercicio del
periodismo.
C2) Restricciones al
ejercicio del periodismo.
C3)
“Inconstitucionalidad” de la Ley N.º 26937.
D) Ejercicio del
periodismo por personas que no ostentan el título profesional de periodistas
E1) Criterio de riesgo social.
E2) Criterio de
especialización.
§3. Colegiación y
responsabilidad ética
del periodista
F) Relación entre la
colegiación obligatoria y la responsabilidad ética del periodista
F1) Tipos de responsabilidad
del periodista.
VII. FALLO
EXP. N.° 0027-2005-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE PERIODISTAS DEL PERÚ
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de
2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales
Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia,
con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Alva
Orlandini
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Periodistas del Perú contra la Ley N.° 26937 expedida por el Congreso de la República, que establece que la colegiación para el ejercicio de la profesión de periodista no es obligatoria (artículo 3º).
Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante :
Colegio de Periodistas del Perú.
Norma sometida a control : Ley
N.º 26937.
Normas
constitucionales
cuya vulneración se alega : Artículo 20º de la Constitución.
Artículo 2º de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
Artículo 2º y 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos.
Artículo 24º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 1º del Convenio relativo a la discriminación en materia de
empleo y ocupación.
Petitorio :
Se declare la inconstitucionalidad de
la Ley N.º 26937.
1.
Ley N.º 26937:
“Artículo 1.- Vigencia del derecho de libre
expresión.
El inciso 4), del Artículo 2 de la Constitución
garantiza la plena vigencia del derecho de libre expresión del pensamiento, con
sujeción a las normas constitucionales vigentes.
Artículo 2.- Ejercicio del derecho de libre expresión.
El derecho reconocido según la Constitución, en el
artículo precedente, puede ser ejercido libremente por toda persona.
Artículo 3.- No obligatoriedad de la colegiación.
La colegiación para el ejercicio de la profesión de
periodista no es obligatoria.
Artículo 4.- Exclusividad de la colegiación.
El derecho de colegiación establecido por la Ley N.º 23221 está reservado exclusivamente a los periodistas con
título profesional, para los fines y beneficios gremiales y profesionales que
son inherentes a su profesión”.
1. Fundamentos de la demanda
Con
fecha 27 de octubre de 2005, el demandante interpone demanda de
inconstitucionalidad a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley
N.º 26937, la misma que establece la no obligatoriedad
de la colegiación para el ejercicio del periodismo, aprobada por el Congreso de
la República.
La
demanda se sustenta en los siguientes argumentos:
a)
La colegiatura constituye un requisito obligatorio
para el ejercicio de una determinada profesión e impide que personas ajenas a
ella lleven a cabo una mala praxis,
causando daño a la sociedad. En el caso del periodismo, la colegiatura
obligatoria haría posible que el ejercicio de esta profesión se lleve a cabo
por personas calificadas. A ello se suma el hecho de que sería posible
sancionar, sobre la base de sus estatutos, a aquellos periodistas que incurran
en conductas poco éticas.
b)
Carece de sentido que la Ley N.º
26937 sustente que la colegiación no sea obligatoria para el ejercicio de la
profesión de periodista a partir del derecho a la libertad de expresión, puesto
que la colegiación obligatoria de ninguna manera afecta el ejercicio del
referido derecho fundamental. Así lo señala, además, la Ley N.º
23221, cuando dice que la “colegiación obligatoria no limita el inc. 4 del Art. 2º de la Constitución”.
c)
La cuestionada Ley también
afecta a los estudiantes de Periodismo y Ciencias de la Comunicación de
Universidades e Institutos Superiores, pues permite que cualquier persona pueda
ejercer esta profesión.
2. Contestación de la demanda
El apoderado del Congreso de la República,
Jorge Campana Ríos, con fecha 1 de febrero de 2006 contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada por las siguientes razones:
a)
Al realizar el análisis de la norma, el demandante
no toma en consideración el contexto que dio lugar a la emisión de la Ley N.º 26937. En efecto, la
cuestionada norma surgió como consecuencia de las indebidas restricciones a la
libertad de expresión de las que eran víctimas los particulares. En su
oportunidad, la Defensoría del Pueblo recomendó al Congreso que precise que no
se requiere la colegiación obligatoria para el ejercicio del periodismo
(Resolución Defensorial N.º
009-98/DP).
b)
Por tanto, atendiendo a esta
recomendación, a los cuestionamientos realizados por otras instituciones (como
la Sociedad Interamericana de Prensa), a la Opinión Consultiva de la Corte
Interamericana de Derechos Humana OC-5/85, entre otros fundamentos, el Congreso
de la República aprobó la Ley N.º 26937.
c)
El derecho a la libertad de
expresión está vinculado estrechamente al derecho a la libertad de información,
motivo por el cual el Estado debe garantizar su pleno ejercicio, puesto que así
lo disponen la Constitución y los tratados internacionales de los que el Perú
es parte. Asimismo, si las libertades de expresión y de información son
indebidamente restringidas, se tendría como consecuencia la vulneración de otro
derecho fundamental: la libertad de opinión.
d)
El demandante pretende que se establezca la
obligatoriedad de la colegiación, lo cual importaría una restricción
inconstitucional del derecho fundamental a la libertad de expresión e
información; además, una medida de este tipo se aparta de las disposiciones
consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
e)
La norma cuestionada se ajusta a lo dispuesto en la
Constitución, en cuyo artículo 20º se encarga a la ley la tarea de señalar
aquellos casos en los cuales la colegiación será obligatoria; y es sobre la
base de esta consideración que el Congreso, en el ejercicio legítimo de sus
atribuciones, elaboró la Ley N.º 26937, estableciendo
que la colegiación no es obligatoria para el ejercicio de la profesión de
periodista.
Previamente al pronunciamiento de fondo sobre
la supuesta inconstitucionalidad de la Ley N.º 26937,
el Tribunal considera necesario realizar un análisis de las siguientes
materias, que juzga constitucionalmente relevantes:
1. Constitución y colegios profesionales
2.1. ¿Cuál es la naturaleza
jurídica de los colegios profesionales?
2.2. ¿Cuál es la función
constitucional de los colegios profesionales en nuestro ordenamiento constitucional?
1.3. ¿Cuál es la finalidad constitucional de
la colegiación obligatoria?
2. Derechos fundamentales y periodismo
2.1. ¿Cuál es la relación entre el ejercicio
profesional del periodismo y la libertad de expresión?
2.2. ¿Es constitucional el impedimento del ejercicio del periodismo a personas que no ostenten el título profesional de periodistas?
2.3. ¿La colegiación obligatoria restringe inconstitucionalmente el derecho fundamental a la libertad de expresión?
3. Relación entre la colegiación obligatoria y la responsabilidad ética del
periodista
3.1. ¿Qué tipo
de responsabilidad asumen los periodistas en el ejercicio de su actividad?
1.
La constitucionalización
de los colegios profesionales, en nuestro ordenamiento, ha sido una de las
alternativas por las cuales el constituyente de la Carta Magna de 1993 optó, al
definir su naturaleza jurídica, reconocerles autonomía y delegar en el
legislador la potestad de definir los supuestos en los cuales la colegiación es
obligatoria. En efecto, el artículo 20º de la Constitución señala que
Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.
Esta previsión
constitucional impone la necesidad de que el Tribunal se pronuncie sobre tres
cuestiones importantes a saber: 1) la naturaleza jurídica de los colegios profesionales,
2) su autonomía y 3) la colegiación.
2.
El primer punto de análisis corresponde a la
naturaleza jurídica de los colegios profesionales. Desde que nuestra
Constitución les otorga una cobertura constitucional, su naturaleza jurídica
adquiere tal peculiaridad que ha de ser diferenciada de otras instituciones que
pueden tener cierta afinidad, tales como las asociaciones y fundaciones, por
ejemplo. En principio, los colegios profesionales, de acuerdo con nuestra
Constitución, se definen como instituciones autónomas de Derecho Público, lo
que quiere decir que su creación, a diferencia de las asociaciones y
sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley. Este
es un criterio que el Tribunal ha determinado con anterioridad (Exp. N.º
0045-2004-AI/TC, fundamento 6), al señalar que
Las personas de derecho público nacen por mandato expreso de la ley y no por voluntad de las partes, (...) mediante ley formal, crea personas jurídicas de derecho público interno.
3.
La determinación, por la propia Constitución, de la
naturaleza jurídica de los colegios profesionales, permite identificar algunas
consecuencias importantes, de acuerdo con la doctrina que se ha pronunciado
sobre la materia. Desde que tienen acogida constitucional, no pueden ser
considerados como una figura ajena –menos aún contraria– a las previsiones
constitucionales, por lo que su pervivencia o la eventual creación de nuevos
colegios no podrá tacharse, prima facie,
de inconstitucional. Ciertamente, la Constitución no exige la existencia
ineludible de estas formas de organización profesional, pero sí les concede
cobertura cuando el legislador opta por su creación. Los colegios profesionales
se deben entender como instituciones de actuación social y colectiva
compatibles con el ejercicio de las potestades y competencias de los poderes
públicos, así como con el espacio de actuación de otras instituciones previstas
constitucionalmente. Su previsión constitucional comporta su singularización y delimitación frente a otras formas de
organización profesional[1].
4.
La Constitución, además de definir su naturaleza
jurídica, también reconoce a los colegios profesionales un aspecto importante
como es el de su autonomía. Esto quiere decir que poseen un ámbito propio de
actuación y decisión. En ese sentido, la incidencia constitucional de la
autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se
manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa –para
establecer su organización interna–; de su autonomía
económica –lo cual les permite determinar sus ingresos propios y su
destino–; y de su autonomía normativa
–que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios
estatutos, claro está dentro del marco constitucional y legal establecido–. No
obstante, la autonomía reconocida a los colegios profesionales no puede
significar ni puede derivar en una autarquía; de ahí que sea importante poner
en relieve que la legitimidad de los colegios profesionales será posible solo y
en la medida que la actuación de los colegios profesionales se realice dentro
del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional.
5. Adicionalmente a la definición de los colegios profesionales como
instituciones autonómas de Derecho Público, nuestra
Constitución hace referencia también a la colegiación. Si bien este tópico se
analizará más adelante, cabe adelantar algunas ideas al respecto. Como se
deriva del propio texto constitucional, nuestra Ley Fundamental ha delegado en
el legislador la potestad para determinar aquellos supuestos en los cuales la
colegiación será obligatoria. Esto supone, para el legislador, una grave
responsabilidad, pues la colegiación –ya sea obligatoria o facultativa– tiene
una vinculación muy estrecha con el ejercicio profesional.
6. Sobre este extremo la Constitución
prescribe únicamente que
La ley
señala los casos en que la colegiación es obligatoria.
Es evidente que el constituyente no ha optado por
la obligatoriedad de la colegiación en todos los casos, sino que ha delegado en
el legislador la potestad para establecer, mediante ley, los supuestos en los
cuales será obligatoria y en los cuales no. La obligatoriedad de la colegiación
está ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesión determinada;
esta imbricación justifica su previsión constitucional. En opinión de este
Tribunal, se considera acertado el sentido abierto de esta disposición
constitucional en la medida que, prima
facie, no siempre el ejercicio de toda profesión precisa una colegiación
previa.
7. El legislador puede determinar aquellas
carreras profesionales en que la colegiación es conditio sine qua non para el ejercicio regular de una profesión. Sin
embargo, tal decisión no puede estar al margen de los valores superiores,
principios constitucionales y derechos fundamentales que la Constitución
reconoce; es decir, si la obligatoriedad de la colegiación, para el ejercicio
de determinadas profesiones, supone una restricción del libre ejercicio de la
profesión, tal obligatoriedad debe ser objetivamente justificada por el
legislador, considerando fines constitucionales como: a)
la ordenación del ejercicio de las profesiones, b) que el ejercicio de las profesiones redunde en beneficio de la
sociedad en general, dentro del marco de la deontología profesional, c) la mejor formación y
perfeccionamiento de los profesionales colegiados, d) la defensa de los intereses profesionales –no particulares– de
los colegiados.
A4)
Justificación constitucional de los colegios profesionales
8. En suma, no debe perderse de vista que la
justificación última de la constitucionalización de
los colegios profesionales radica en
incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan
correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las
actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que
recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores
fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la
libertad, el honor (...) que los ciudadanos confían a los profesionales.
Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la
responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actúe de acuerdo con
lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus
patrones éticos, como correcto o adecuado[2].
9.
No puede decirse que del reconocimiento
constitucional de los colegios profesionales no se deriva ninguna consecuencia
con relevancia constitucional. Si bien nuestra Constitución, expresamente, no
le otorga a los colegios el desempeño de un determinado rol constitucional, ello
no quiere decir que estos no cumplan función constitucional alguna. Y es que, a
juicio del Tribunal, los colegios profesionales asumen determinadas funciones
que, por su previsión y por su propia naturaleza, adquieren carácter
constitucional. Dicha función constitucional se desenvuelve en diferentes
ámbitos, tales como en el procedimiento legislativo, en la elección de
determinadas autoridades públicas, en la vigilancia de la observancia del
principio de supremacía jurídica de la Constitución. En suma, la función
constitucional de los colegios profesionales está relacionada con los
siguientes ámbitos: a) procedimiento legislativo, b) vigencia del principio de
supremacía constitucional, y c) elección de determinadas autoridades públicas.
10. La función
constitucional de los colegios profesionales en el procedimiento legislativo se produce desde que la Constitución
(artículo 107º) les reconoce el derecho a iniciativa en la formación de leyes.
Para este Tribunal, el hecho de que la Constitución les reconozca a los
colegios profesionales iniciativa legislativa se sustenta en que, por su
especialidad y por los temas con los que normalmente aparecen vinculados,
pueden advertir vacíos o deficiencias normativas para prever una legislación
adecuada. Esta función constitucional adquiere mayor relevancia en aquellos
ámbitos en los cuales el nivel de complejidad y especialización de la materia a
regular es tal, que la necesidad de una regulación frente a un vacío o la
impronta de una modificación de la ley que la regula, sólo pueden ser
advertidos si es que se cuenta con el mismo grado de conocimiento de dichas
materias.
11. La segunda función
que la Constitución asigna a los colegios profesionales está vinculada con la elección de determinadas autoridades
públicas. Sin embargo, la Constitución, aquí, no otorga el mismo
reconocimiento a todos los colegios profesionales. En efecto, mientras que en
el artículo 153°, inciso 4 se reconoce el derecho de los “demás” colegios
profesionales para elegir un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura,
el mismo artículo en su inciso 3 reconoce a los Colegios de Abogados del País
la facultad de elegir a uno de sus miembros. Del mismo modo, la Constitución ha
abierto otros cauces de participación a favor de un colegio determinado, el
Colegio de Abogados de Lima, pues, de conformidad con el artículo 179º, inciso
3 de la Constitución, éste elige a uno de los miembros del Jurado Nacional de
Elecciones, mientras que la Novena Disposición Final y Transitoria de la
Constitución prevé que la renovación de los miembros del Jurado Nacional de
Elecciones se inicia con los miembros elegidos por el mencionado Colegio. Como
puede verse, la Constitución, también en el ámbito de la elección de
determinadas autoridades públicas, ha otorgado a los colegios profesionales una
función constitucional determinada.
B3) Función constitucional de los colegios profesionales en la vigencia del principio de supremacía de la Constitución
12. De los roles
constitucionales de los colegios profesionales, tal vez el de velar por la
vigencia del principio de supremacía constitucional sea el de mayor relevancia.
Esto por cuanto la Constitución (artículo 203º, inciso 7) y el Código Procesal
Constitucional (artículos 98º y 99º) los ha facultado para la interposición de
demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad. Tal
reconocimiento sólo puede justificarse si se considera que –como se ha señalado
anteriormente (Exp. N.º 005-2005-AI/TC, fundamento 3)–
(...) debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones (Medicina, Abogacía, Ingeniería, Arquitectura, Contabilidad, Química-farmacéutica, Periodismo, Psicología y Biología, entre otras), estas instituciones se sitúan en una posición idónea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposición con rango de ley –que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión– vulnera disposiciones de la Norma Fundamental; y, por otra, si resulta necesaria la expedición de una determinada ley que regule las materias que se encuentren relacionadas con los referidos conocimientos.
13. Lo cual, por un
lado, significa que los colegios profesionales, si bien tienen legitimidad para
interponer demandas de inconstitucionalidad, no pueden cuestionar cualquier
tipo de leyes, sino aquellas circunscritas a su ámbito de conocimientos; y, por
otro, que esta legitimidad no puede servir de instrumento para viabilizar,
soterradamente, intereses particulares, sino más bien accionar en cautela de intereses
generales o que atañen a la sociedad en su conjunto.
14. Como puede verse, la
Constitución no se limita únicamente a reconocer constitucionalmente a los
colegios profesionales, sino que también les asigna determinadas funciones
constitucionales. Dentro de este contexto corresponde analizar ahora la demanda
de inconstitucionalidad de la Ley N.º 26937, planteada
por el Colegio de Periodistas del Perú.
15. Uno de los primeros argumentos sobre los
cuales el demandante sustenta la inconstitucionalidad de la Ley N.º 26937 es
que
(...) la
inconstitucional, írrita y oprobiosa Ley 26937 no
puede sostener en su Art. 3 que la colegiatura ‘no es obligatoria’, en el
pretendido argumento de que la colegiación ‘viola la libertad de expresión y
opinión del ciudadano’ (...)[3].
Este Tribunal no comparte esta afirmación. El
ejercicio profesional del periodismo y la libertad de expresión, así como su
regulación, no son compartimentos estancos ni carecen de relación, como lo
entendió, en algún momento, la Corte Constitucional italiana al enfatizar, en
su sentencia N.º 11 de 23 de 1968, que el hecho de establecer determinados
requisitos para poder ejercer el periodismo como profesión no constituía una
limitación del derecho de todos los ciudadanos a la libertad de expresión a
través de los medios de comunicación, pues estos requisitos no vulneraban el
artículo 21 de la Constitución italiana al no tener por objeto regular el
ejercicio de la libertad de expresión en la prensa, sino el ejercicio
profesional del periodismo[4].
C1) Libertad de expresión y libertad de
información como sustrato del ejercicio del periodismo
16. Este Tribunal, en esta parte, discrepa del
punto de vista que escinde el ejercicio profesional del periodismo del
ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. Y esto no sólo
porque constituya una constatación fáctica evidente que el ejercicio
profesional del periodismo se asienta sobre el ejercicio del derecho
fundamental a la libertad de expresión, sino también porque, como ha señalado
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el
(...) ejercicio del
periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión,
por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el
periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha
decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y
remunerado. (...)[5].
17. Esta aseveración necesita algunas
matizaciones. Por un lado, porque las consecuencias jurídicas que se derivan de
la identificación entre el derecho fundamental a la libertad de expresión con
el ejercicio profesional del periodismo no son para nada irrelevantes, toda vez
que sólo a partir de esa identidad el ejercicio profesional del periodismo se
entiende protegido por las garantías previstas en el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, por otro, porque el ejercicio
profesional del periodismo también guarda una estrecha vinculación con el
derecho a la libertad de información. Admitir una posición, con la que el
Tribunal ahora discrepa, supondría convertir en inviable el ejercicio
profesional del periodismo. El ejercicio del periodismo profesional está
vinculado no sólo con el derecho fundamental a la libertad de expresión –como
lo ha señalado la Corte Interamericana–, sino también con el derecho a la
libertad de información.
18. Así, de acuerdo con el artículo 2º, inciso
4 de la Constitución, se reconoce el derecho de todas las personas
A las libertades de
información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra
oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin
previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las
responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos
por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se
tipifican en el Código Penal y se juzgan
en el fuero común.
Es delito toda acción
que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular
libremente. Los derechos de informar y
opinar comprenden los de fundar medios de comunicación”.
19. Sobre la base de esta disposición
constitucional es posible afirmar que el derecho a la libertad de expresión
consiste en expresar y difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; es
decir, el derecho de todas las personas a manifestar sus opiniones sin
restricciones injustificadas. Mientras que el derecho a la libertad de
información garantiza el derecho de todas las personas a comunicar libremente
información veraz por cualquier medio de difusión. Así también lo señaló este
Tribunal en sentencia anterior (Exp. N.º 0905-2001-AA/TC, fundamento 9):
(...) mientras que con
la libertad de expresión se garantiza la difusión
del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda
emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la
difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por
su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o
las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente
subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidas a un test de veracidad; a
diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que por su misma
naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser.
20. Ahora, si bien es evidente que existen
diferencias en cuanto al contenido de ambos derechos, también lo es que
difícilmente se puede ejercer el derecho a la libertad de información si es que
no se encuentra garantizado también el ejercicio pleno del derecho a la
libertad de expresión. Esta estrecha vinculación ha llevado a reconocer a la
doctrina constitucional que la libertad de información –relatos de hechos noticiables que sean veraces– y la libertad de expresión
–pensamientos, ideas, opiniones, juicios de valor– se confunden, a veces, en el
ejercicio de la actividad periodística[6].
Por eso mismo se ha señalado que
(...) la libertad de
expresión no se limita a exteriorizar pensamientos, ideas y opiniones; implica
asimismo la libertad de buscar, recibir y difundir información. Y ello por
todos los medios existentes y disponibles en cada circunstancia de lugar y
tiempo”[7].
El ejercicio profesional del periodismo está
estrechamente vinculado, entonces, tanto al derecho a la libertad de expresión
como al derecho a la libertad de información.
C2)
Restricciones al ejercicio del periodismo
21. En la medida que el ejercicio profesional
del periodismo se produce en el ejercicio de los derechos a la libertad de
expresión y a la libertad de información, se puede afirmar que la actividad
periodística está sujeta a determinadas restricciones legítimas, advertidas ya
por este Tribunal (Exp. N.º 06712-2005-HC/TC, fundamento 36) en el sentido
siguiente:
El ejercicio del derecho a la información no es libre ni irrestricto; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados dentro de un Estado democrático y social de derecho. Sólo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución, el derecho a la información podrá convertirse en la piedra angular de la democracia.
Es importante que en el ordenamiento internacional se haya determinado la existencia de límites a los derechos comunicativos. En tal sentido, tanto el artículo 19°, inciso 3, acápite “a” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 13°, inciso 3, acápite “a” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisan que el ejercicio del derecho a la información ‘entraña deberes y responsabilidades especiales’, por lo que está sujeto a una restricción como es la de asegurar (...) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
En el ámbito constitucional, se ha prescrito respecto al derecho a la información, como parte del artículo 2°, inciso 4, que los delitos cometidos a través de los medios de comunicación social se encuentran tipificados en el Código Penal, sancionándose ex post la afectación a un derecho fundamental, y reconociéndose de manera explícita un límite externo en la vida privada.
De otro lado, sobre la base del principio interpretativo de la unidad de la Constitución, la vida privada de las personas aparecerá como límite del derecho a la información, en el sentido que el ejercicio de uno no podrá realizarse vulnerando el espacio del otro. Así, y tomando en cuenta su naturaleza de derecho-principio de ambos, se buscará la optimización de sus contenidos.
C3) “Inconstitucionalidad” de la Ley N.º 26937
22. La Ley cuya constitucionalidad ahora se
cuestiona establece, en su artículo 1º, que
El inciso 4), del
Artículo 2 de la Constitución, garantiza la plena vigencia del derecho de libre
expresión del pensamiento, con sujeción a las normas constitucionales vigentes;
mientras que su artículo 2º precisa que
El derecho reconocido
según la Constitución, en el artículo precedente, puede ser ejercido libremente
por toda persona.
23. En estas disposiciones el legislador ha
advertido que no puede escindirse el ejercicio profesional del periodismo de
los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de
información. De ahí que toda limitación o restricción ilegítima del ejercicio
profesional del periodismo no sólo impide la realización de una actividad
profesional, sino también vulnera de los derechos fundamentales a la libertad
de expresión y a la libertad de información. Es coherente concluir, entonces,
que la ley tiende a garantizar, en la mayor medida posible, el pleno ejercicio
de ambos derechos, ya sea dentro del ámbito de una profesión o en el del
cualquier ciudadano particular. Por ello, la supuesta incompatibilidad
constitucional de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º
26937 carece de fundamento.
D)
Ejercicio del
periodismo por personas que no ostentan el título profesional de periodistas
24. Otro argumento que
esgrime el demandante es que
(...) el ejercicio del
periodismo, como profesión, precisa de formación académica, científica y
técnica, y por tanto debe estar a cargo de Periodistas Profesionales y
Colegiados[8].
Esta afirmación tiene
sentido porque de los artículos 1º y 2º de la Ley cuestionada se deriva que el
periodismo, dado que se realiza sobre la base de los derechos a la libertad de
expresión y a la libertad de información, puede ser ejercido tanto por una
persona que ostenta un título profesional en periodismo como por quien no lo ha
obtenido.
25. Planteamientos como
éste han dado lugar, en el Derecho constitucional comparado, a dos posiciones
que divergen sobre la conveniencia de que el ejercicio profesional del
periodismo sea realizado por personas que ostentan un título académico en
periodismo. Así, una primera tesis sostenida por los partidarios de exigir un
título académico para el ejercicio profesional del periodismo basa sus
argumentos tanto en la trascendencia del derecho a la información como en la
responsabilidad social del informador. La segunda tesis afirma que no existe,
necesariamente, una vinculación entre el derecho del público a recibir información
y la titulación profesional de quien la difunde, pues la opinión pública puede
seleccionar libremente decidiendo qué información le interesa, ya sea si
proviene de un profesional titulado o de quien no lo sea[9].
26. El Tribunal
Constitucional no puede soslayar la importancia capital del rol del ejercicio
profesional del periodismo y de los medios de comunicación social para la
consolidación de las instituciones y del propio régimen democrático; claro
está, cuando ellos se realizan con responsabilidad y dentro del respeto de la diginidad de la persona humana (artículo 1º de la
Constitución), de sus derechos fundamentales y de valores democráticos como la
tolerancia y el pluralismo. Su papel es especialmente relevante porque su
ejercicio democrático incide en la posibilidad de que los ciudadanos estén
convenientemente informados sobre los temas que son de interés público. Es que,
la democracia es un
ejercicio de autogobierno colectivo, que exige que los cargos públicos sean
elegidos por el pueblo y que el Estado sea receptivo a los deseos e intereses
del pueblo. Para ejercer esta prerrogativa soberana, los ciudadanos dependen de
determinadas instituciones para que les informen acerca de las posiciones de
los diversos candidatos a ocupar los cargos públicos, y para que analicen y
evalúen las políticas y prácticas del gobierno (...)[10].
En definitiva, el ejercicio profesional del periodismo, cuando se realiza democráticamente y con responsabilidad, es un elemento esencial que permite el fortalecimiento y desarrollo de las instituciones democráticas.
27. No obstante su
innegable trascendencia para un sistema democrático, es necesario determinar si
el hecho de que el ejercicio del periodismo sea realizado por personas que no
ostentan un título profesional en periodismo vulnera algún precepto de la
Constitución. Este Tribunal estima que no, esencialmente por: 1) la vinculación
directa que existe entre el ejercicio del periodismo con el derecho a la
libertad de expresión y a la libertad de información, y 2) por la titularidad
de ambos derechos. En cuanto a lo primero no hace falta mayor argumento porque,
como ya se dijo supra,
el ejercicio de la profesión periodística se asienta en la realización de los
derechos fundamentales mencionados. Y es que el informador profesional, al fin
y al cabo, no es más que aquella persona que obtiene, analiza y difunde la
información[11].
28. En lo que respecta a
lo segundo, nuestra Constitución no restringe la titularidad de los derechos
fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información sólo a
determinados sujetos; por el contrario, extiende la titularidad de los derechos
comprendidos en su artículo 2º a todas las personas. Reservar el ejercicio de
la actividad periodística a personas que han obtenido un título profesional en
periodismo supone una limitación injustificada del ejercicio de los derechos
fundamentales aludidos y una distinción, en cuanto a su titularidad, que la
Constitución no realiza. Más aún cuando
El derecho de información abarca tanto el derecho a comunicar
libremente información veraz (derecho activo) como el derecho de todos a
recibirla (derecho pasivo). En este sentido, el concepto de veracidad es esencial
para determinar la distinción entre libertad de expresión y el derecho de
información. En cuanto al primero de los aspectos (el derecho a comunicar libremente la información veraz) se
convierte en un derecho general, ya
que es concebido no como un derecho de aquéllos que ejercen la información sino
como un derecho de todos y cada uno de los miebros de
una sociedad. Respecto del segundo aspecto, se reconoce el derecho a
los individuos y a los grupos en los que se integra a recibir información
ideológica de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro
procedimiento (...)[12]
(resaltado nuestro).
29. Al margen de estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional considera que limitar el ejercicio del periodismo a
profesionales titulados en esa carrera profesional supone privar a la opinión
pública de la posibilidad de informarse, de manera plural, sobre una materia
especializada. Ello porque, objetivamente, es muy distinto el análisis
realizado, a través de los medios de comunicación social, por un periodista que
no es un economista, de quien lo es. Del mismo modo, no puede decirse que no
existe diferencia alguna entre la información que difunde un periodista
cualquiera sobre los avances de la medicina, de quien es un profesional en
ella. Estos ejemplos ayudan a comprender la necesidad de que el periodismo sea ejercido tanto por los
profesionales en periodismo como por quien no lo es de profesión.
30. Por ello, desde que
se ha constatado que el ejercicio del periodismo se realiza bajo el ejercicio
de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de
información, no puede pretenderse que tal actividad sea realizada únicamente
por profesionales colegiados y titulados en periodismo, como sostiene el
demandante. Con lo cual, se confirma, nuevamente, la constitucionalidad de los
artículos 1º y 2º de la Ley N.º 26937.
31. Siguiendo el hilo de
los argumentos en los que se basa la demanda, también se cuestiona la constitucionalidad
de la Ley N.º 26937, en cuanto establece (artículo 3º) que
La Colegiación para el ejercicio de la profesión de periodista no es obligatoria”; y el artículo 4º precisa que “El derecho de colegiación establecido por la Ley N.º 23221 está reservado exclusivamente a los periodistas con título profesional, para los fines y beneficios gremiales y profesionales que son inherentes a su profesión.
32. La respuesta a este
cuestionamiento tiene diferentes aristas que deben ser analizadas por separado.
Este Tribunal considera necesario pronunciarse, en primer término, en torno a
si es constitucionalmente legítimo que el legislador haya previsto la no obligatoridad de la colegiación y si esto incide en el
ámbito de la responsabilidad ética de los periodistas, tal como lo propone el
demandante.
33. Como se ha venido señalando, la Constitución (artículo 20º) prevé que
La ley señala los casos
en que la colegiación es obligatoria.
Se colige, de primera intención, que el
constituyente no se ha decidido por la obligatoriedad de la colegiación en
todos los casos. Por el contrario, ha dejado al legislador la potestad de
establecer, mediante ley, los supuestos en los cuales será obligatoria y en
cuáles no. La pregunta que surge, no obstante la claridad del precepto constitucional
al respecto, es ¿bajo qué criterios el legislador puede establecer la
obligatoriedad o no de la colegiación? Esta cuestión es importante porque en un
Estado constitucional democrático se permite el ejercicio de facultades de
manera discrecional –bajo la observancia de los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad–, pero no el
ejercicio arbitrario de las potestades que se derivan de la Constitución y la
ley.
34. Es importante entonces definir los criterios que el legislador debe
observar al momento de optar por la obligatoriedad o no de la colegiación. A
este efecto, recurriendo a la comparación jurídica, como quinto método de
interpretación constitucional, debe tenerse en cuenta el criterio de riesgo social al que ha hecho referencia
la Corte Constitucional de Colombia, cuando sentenció un caso similar como el
que ahora conoce el Tribunal Constitucional. Según tal criterio,
(..) el
ejercicio de un arte, oficio o profesión no está condicionado por la posesión
de un título, sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para
precaver un riesgo social. (...)[13].
E1) Criterio de riesgo
social
35. Es evidente que el ejercicio de toda actividad humana implica un riesgo social, entendido éste como la posibilidad de afectar bienes que son de interés para la sociedad en general. Así, sólo por poner un ejemplo, no se requiere mayor esfuerzo para entender los riesgos que implica el hecho que cualquier persona, que no esa un profesional en la medicina, pueda realizar una cirugía o el tratamiento de una enfermedad que requiere conocimientos especializados, pues ello pondría en grave riesgo la vida de las personas, con lo cual se estaría afectando derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitución. Piénsese también en las consecuencias que se derivarían del ejercicio indiscriminado de profesiones como la ingeniería.
36. En nuestro ordenamiento constitucional, el legislador parece haber
tenido en cuenta este criterio al momento de definir en qué casos es
obligatoria la colegiación. Ha previsto, por ejemplo, la colegiación
obligatoria para las profesiones que están vinculadas con el campo de la
Medicina, pero también con el ejercicio de profesiones como la Ingeniería
(artículo 1º de la Ley N.º 24648). Mientras que para
profesiones como la Traducción (artículo 1º de la Ley N.º
16684) ha previsto una colegiación voluntaria.
37. Llegado a este punto, es necesario preguntarse: ¿existe algún riesgo
social en el ejercicio del periodismo por personas que no tienen un título
profesional? Al respecto, la Corte Constitucional colombiana ha señalado que
Pero
¿si yo lo que decido es dedicarme habitualmente a divulgar mis opiniones por un
medio apto para hacerlo y no tengo título académico, habrá allí implícito un
riesgo social? Es evidente que en este caso no es tan fácil identificar el
riesgo, como en los casos antes citados de la ingeniería y la medicina. Podría
tal vez pensarse que la opinión difundida de un ignorante no es inocua. Pero de nuevo cabría la pregunta: ¿ignorante
en qué? En el campo en que opina, desde
luego. Y, ¿en qué campo lo hace, en el del saber
o en el de la virtud? (para expresar
sintéticamente en términos socráticos los infinitos ámbitos en que es dable
opinar). Si es en el primero (porque también la ciencia da margen a la opinión),
parece que lo razonable es exigir competencia en el campo particular del
conocimiento al que la opinión se refiere y no en una técnica específica del opinar o del comunicar, perfectamente compatible con un profundo desconocimiento
del objeto sobre el cual versa la opinión. Y si es en el segundo, ¿quién podría
decidir si la opinión emitida y difundida es socialmente riesgosa? ¿El gobernante? No, por definición, en
cualquier sistema democrático. Pero mucho menos en uno como el nuestro que ha
determinado de modo perentorio: "no
habrá censura"[14].
E2) Criterio de especialización
38. Este Colegiado coincide, en lo esencial,
con este argumento de la Corte colombiana; sin embargo, considera que el criterio de riesgo social no es el único
que se debe tener en cuenta al momento de decidir la creación de un nuevo
colegio profesional. Por ejemplo, en el caso de los trabajadores sociales
(artículo 1º de la Ley N.º 27918) y de los oficiales
de marina mercante (artículo 2º de la Ley N.º 28290) el legislador ha dispuesto
la colegiación obligatoria, no obstante que resulta un tanto difícil determinar
la presencia de riesgo social en tal
actividad. Pero nadie negaría que un análisis de los fenómenos sociales
requiere de una formación integral en ciencias sociales o que el desempeño como
oficial de marina mercante precisa conocimientos altamente especializados para
su ejercicio idóneo. Esto impone que el legislador también considere, al
momento de definir el carácter de la colegiación, el grado de especialización y
conocimientos que requiere el ejercicio de una determinada profesión.
39. Ahora, es cierto que el ejercicio del
periodismo por personas que no ostentan un título profesional en dicha carrera
parece no comportar riesgo social
alguno, en el sentido que ya se ha precisado. Pero esto no debe significar ni
se debe entender, de ninguna manera, como que el ejercicio del periodismo,
tanto por profesionales como por quienes no lo son, esté exento de la
posibilidad de vulnerar derechos fundamentales de terceros. Es por ello preciso
entender que el criterio de riesgo social,
en tanto elemento que el legislador debe tomar en cuenta para definir el
carácter de la colegiación –obligatoria o voluntaria–, no debe ser un argumento
para que las personas que ejerzan el periodismo se sustraigan de las
responsabilidades que se deriven de él.
40. Para concluir el análisis de este punto,
es necesario tener en cuenta lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha precisado respecto a las leyes que establecen la colegiación obligatoria de periodistas.
En este sentido, la
colegiación obligatoria de los periodistas no se ajusta a lo requerido por el
artículo 13.2 de la Convención, porque es perfectamente concebible establecer
un estatuto que proteja la libertad e independencia de todos aquellos que
ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un
grupo restringido de la comunidad. (...) no es compatible con la Convención
una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a
quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados
en determinada carrera universitaria. Una
ley semejante contendría
restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de
la Convención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda
persona de buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su
elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir información
sin trabas[15](Subrayado agregado).
§3. Colegiación y
responsabilidad ética
del periodista
41. El demandante ha cuestionado también la
constitucionalidad de la Ley N.º 26937 bajo el
argumento de que el hecho que no se exija la colegiación obligatoria para el
ejercicio del periodismo, incide en el ejercicio indebido de la profesión y
también en la imposibilidad de imponer sanciones éticas.
F)
Relación entre la
colegiación obligatoria y la responsabilidad ética del periodista
42. Este Colegiado, en primer lugar, coincide
con el demandante en la preocupación porque el ejercicio del periodismo se
ejerza con pleno respeto de los valores éticos. Sin embargo, considera que esta
preocupación no debe centrarse únicamente en una determinada profesión, sino
todas las demás. En segundo lugar, conviene preguntarse si existe una relación
directa entre la no colegiación obligatoria del ejercicio del periodismo y la
responsabilidad ética de quien lo ejerce. De hecho, los periodistas no están
exentos de asumir responsabilidades por los daños que puedan causar en el
ejercicio de sus funciones. Ya se ha señalado que la no obligatoriedad de la
colegiación, para el caso de los periodistas, no los exime de
responsabilidades.
F1)
Tipos de responsabilidad del periodista
43. Así, los periodistas, por el ejercicio
irregular de su actividad, asumen una responsabilidad
social, la cual se presenta cuando el ejercicio del periodismo no permite o
perjudica el fortalecimiento de las instituciones democráticas –ya sea porque
omite difundir información relevante para la formación de la opinión pública,
por ejemplo–. Junto a ella, aparece la responsabilidad
penal, cuando se atenta contra bienes jurídicos tutelados por el
ordenamiento jurídico, lo cual prevé nuestra Constitución en su artículo 2º,
inciso 24: “(...). Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás
medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el
fuero común”. El ejercicio del periodismo también puede acarrear,
eventualmente, una responsabilidad civil
–cuando se ocasiona un daño a un particular– y, en algunos otros casos, en una responsabilidad administrativa.
F2)
Responsabilidad ética como exigencia constante en el ejercicio del periodismo
44. Sin embargo, no se puede soslayar la
responsabilidad ética que debe guiar en todo momento el ejercicio del
periodismo, sobre todo, en aquellos sistemas –como el nuestro– en los cuales
las instituciones democráticas se encuentran en un proceso de desarrollo y
fortalecimiento. Esta responsabilidad no es exclusiva de quienes ejercen el
periodismo en virtud de un título profesional que los reconoce como tales, sino
también –y quizá en mayor medida– de aquellos que lo ejercen sin serlo. Más aún
si se considera que
Los principios deontológicos de la información deben regirse por dos
criterios fundamentales: ‘autonomía profesional’ y el ‘compromiso social’. El
primero implica no sentirse ‘contagiado’ por las presiones de las empresas y de
las instituciones económico-políticas. El segundo exige anteponer el servicio
social de la información al éxito cómodo en el mundo del periodismo complaciente.
Información y poder económico-político están éticamente oblidas
(sic) a coexistir dentro de un clima
constante de recelosas tensiones. Muchas veces lo que la política económica
considera que no es conveniente ‘conocerle’ (lo que no debe ser comunicado) es,
justamente, lo que el deber de informar exige convertir en mensaje social. La
denuncia informativa traducida en un riguroso mensaje veraz es de todo punto
necesaria dentro del Estado social de derecho y progresista. Constituye la
mejor forma posible de ‘defensa social’ frente a secretismos convencionales, en
temas de indiscutible interés público y de transparencia cívica. La
responsabilidad social del informador lleva anexa un ‘compromiso apartidista’ con la sociedad de su tiempo y con las demandas
ciudadanas. En vez de ‘prudencialismo’ (espíritu de grupo cerrado), el
informador tiene por guía la prudencia ética (espíritu de servicio honesto a la
comunidad), como un diálogo abierto con toda la sociedad”[16].
45. Precisamente, en la determinación de responsabilidades por violación
de los valores éticos, en el ejercicio irregular del periodismo, desempeña un
rol muy importante la autorregulación de los propios periodistas y de los
medios de comunicación social, a través de los consejos de prensa. En efecto,
entre nosotros, el Consejo de la Prensa Peruana se ha propuesto como objetivos
promover la ética en el periodismo, a fin de fortalecer el rol y credibilidad
de la prensa en una sociedad democrática; incrementar la transparencia en los
medios de comunicación, fortalecer la libertad de prensa y expresión de valores
y contribuir a la consolidación de la democracia en el Perú[17]. A tales objetivos también contribuye, en
dicho Consejo, el Tribunal de
Ética, que tiene entre sus principales tareas velar por el mantenimiento de la
ética y responsabilidad periodística.
46. Por ello, si bien es cierto que uno de los
deberes de los colegios profesionales es velar por la observancia de la
deontología en el ejercicio de las profesiones, también lo es que no se deriva
necesariamente de la no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio del
periodismo, la eximencia de responsabilidad ética de
quienes lo ejercen, al margen de que, quienes lo hagan, tengan un título
profesional o no. No consideramos de recibo, por tanto, la afirmación de que la
no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio del periodismo supone la
irresponsabilidad ética de quienes lo ejercen.
EXP. N.° 0027-2005-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE PERIODISTAS DEL PERÚ
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de inconstitucionalidad de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
EXP. N.°
0027-2005-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE PERIODISTAS
DEL PERÚ
Sobre el tema puesto a conocimiento de esta sede, considero oportuno
realizar algunas precisiones.
En la sesión de instalación del Senado de la República, el 27 de julio
de 1980, en ejercicio del derecho de iniciativa en la formación de las leyes,
presenté el proyecto para crear el Colegio de Periodistas del Perú (Nº
19/80-S). El 14 de agosto de ese año, el Senado acordó pasar el proyecto a la Comisión
de Constitución, Leyes Orgánicas y Derechos Humanos. Dicha Comisión dictaminó
favorablemente el proyecto, con un texto sustitutorio
y la reserva expresada por el Senador Ernesto Alayza Grundy.
El 17 de setiembre de 1980 el Senado aprobó el proyecto, con el
siguiente texto:
Artículo 1º.- Créase el Colegio de Periodistas del Perú, como entidad
autónoma de derecho público interno,
representativa de la profesión periodística en todo el territorio de la
República, sin perjuicio de las otras entidades gremiales o sindicales de
periodistas amparadas por el inciso 11 del artículo 2º de la Constitución. Sus
fines son éticos, culturales y sociales.
Artículo 2º.- La
Colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión
periodística, de conformidad con el artículo 33º de la Constitución del Estado.
Esta norma no limita lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 2º de la
Constitución.
Artículo 3º.- Para
la inscripción de los periodistas en el Colegio, es esencial la presentación
del Título Profesional correspondiente, otorgado por cualquiera de las
Universidades del país, conforme a las leyes respectivas. También tendrán
derecho a colegiarse, las personas que acrediten el ejercicio periodístico en
forma permanente y/o estable.
Artículo 4º.- Son recursos del Colegio de Periodistas del
Perú:
a.
Las cotizaciones de los asociados;
b.
Las multas que sus organismos
directivos impongan a sus miembros;
c.
Las donaciones que reciba; y
d.
El uno por ciento del valor de los
avisos que publiquen los medios de comunicación masiva.
Artículo 5º.- El
Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para el mejor
cumplimiento de esta ley.
Artículo 6º.- La
presente ley entra en vigencia al día siguiente de su promulgación y
publicación.
El artículo 4º, referente a los recursos del Colegio de Periodistas del
Perú, fue sugerido por el Senador Enrique Rivero Vélez.
De inmediato, el proyecto fue enviado por el Senado a la colegisladora.
El 18 de setiembre, la Cámara de Diputados dispensó del trámite de Comisión al
proyecto y le dio su aprobación.
El Presidente de la República, Fernando Belaunde
Terry, con el refrendo de Alfonso Grados Bertorini, Ministro de Trabajo, y de Miguel Alva Orlandini, Jefe del Sistema
Nacional de Información, promulgó, con el N.º 23221,
la ley que creó el Colegio de Periodistas del Perú, el 1 de octubre de 1980,
precisamente en el “Día del Periodista”.
De esta forma todos los partidos políticos democráticos representados
en el Congreso rindieron homenaje a los periodistas que durante la república,
pero especialmente en la etapa del régimen militar surgido del golpe del 3 de
octubre de 1968, habían defendido la democracia, con sacrificio de su libertad.
Aunque no colegiados, periodista fue Fernando Belaunde
Terry, director de la revista El Arquitecto Peruano; periodista fue y es Alfonso Grados Bertorini, director de La
Prensa de Lima; periodista fue Miguel Alva Orlandini, redactor en La
Prensa y en El Comercio.
Periodistas fueron
los cientos de hombres y mujeres que llenaron Palacio de Gobierno para aplaudir
la ley que el Poder Ejecutivo, aunándose al Congreso, promulgó en aquella
memorable fecha.
Los actos preparatorios del golpe militar del
3 de octubre de 1968, que encabezó el general Juan Velasco Alvarado, estaban
previstos en el Plan Inca, según el
cual:
LIBERTAD
DE PRENSA
a.- Situación
1.
En el país no existe libertad de
prensa sino de empresa.
2.
Los órganos de prensa están en
manos de familias y grupos de poder.
3.
Se recorta, silencia o destaca la
información de acuerdo a los intereses de sus dueños.
4.
Se atenta impunemente contra la
moral y contra el honor de las personas e instituciones.
5.
Se permite que extranjeros tengan
la propiedad y gestión de medios de comunicación.
b.- Objetivo
1.
Una persona auténticamente libre,
que garantice a todos los peruanos la expresión de sus ideas, respetando el
honor de las personas y la moral pública.
2.
Los órganos de prensa estarán
exclusivamente en poder de organizaciones representativas de la nueva sociedad.
c.- Acciones
1.
Peruanizar la prensa.
2.
Asegurar la respetable y libre
emisión de las ideas.
3.
Garantizar el respeto a las
personas e instituciones.
4.
Promover la formación y el
perfeccionamiento de periodistas con nueva mentalidad.
5.
Poner los órganos de prensa en
manos de las organizaciones representativas de la nueva sociedad.
Los actos de fuerza contra los medios de comunicación social,
perpetrados por el gobierno militar, fueron incontables. El propio 3 de octubre
de 1968 puso guardias en los locales de diarios, revistas, televisoras y
radiodifusoras.
En la misma fecha, por Decreto Ley N.º 17063,
suprimió la libertad de expresión y clausuró las actividades de los partidos
políticos.
El 4 de octubre de 1968, el Comunicado N.º 8
de la Junta Militar informó que
La Junta de Gobierno manifiesta:
1.
Que el convenio y el Acta de
Talara lesionan los legítimos intereses del Perú, por lo tanto los declara
nulos.
2.
A fin de lograr la mejor solución
que satisfaga plenamente los intereses del Estado y los anhelos del pueblo
peruano, dentro de un plazo perentorio hará conocer su decisión.
3.
Los funcionarios que resulten
responsables de esta defraudación en agravio del país, serán sometidos a la
justicia.
El Decreto Ley N.º 17065, del 4 de octubre de
1968, declaró nulos el contrato celebrado entre la EPF y la IPC y el Acta de
Talara, y devuelve los yacimientos a la IPC.
El Decreto Ley N.º 17066, de fecha 9 de
octubre de 1968, el gobierno militar expropió el complejo industrial de Talara,
refinería y anexos. Tiempo después, el gobierno militar indemnizó a la IPC.
El Decreto Ley Nº. 17083, del 24 de octubre
de 1968, reguló el procedimiento del hábeas corpus, para hacerlo ineficaz.
El Decreto Ley N.º 17094, del 5 de noviembre
de 1968, suspendió la publicación de los diarios Expreso y Extra.
El Decreto Ley N.º 17240, del 29 de noviembre de 1968, reorganizó Radio
Nacional.
La revista Caretas fue
clausurada y sus directores apresados o exiliados.
El 3 de marzo de 1970, por Decreto Ley N.º
18169, el gobierno militar incautó los diarios Expreso y Extra.
El 5 de marzo de
1974, por Decreto Ley N.º 20550, el gobierno militar
creó el organismo interventor de los medios de comunicación social.
El 26 de julio de 1974, por Decreto Ley N.º
20681, incautó los diarios El Comercio,
La Prensa, Correo, Ojo, Ultima Hora y, nuevamente, Expreso.
Cientos de periodistas fueron privados de libertad o exiliados.
La Ley N.º 23221 fue modificada, primero, por la Ley N.º 25002, de
fecha 21 de enero de 1989, en el sentido de que
Para la inscripción de los periodistas en el
Colegio, es obligatoria la presentación del título profesional universitario
correspondiente, otorgado conforme a las leyes respectivas.
Se excluyó, del Colegio, por lo tanto, a los que no tenían el título
universitario. La Ley N.º 25002 no ha sido materia de ninguna acción de inconstitucionalidad
dentro del plazo prescriptorio de seis años que
indica el artículo 100º del Código Procesal Constitucional.
La Ley N.º 23221 fue modificada, después, por el artículo 2º de la Ley
N.º 26092, del 28 de diciembre de 1992, que derogó el inciso d) de su artículo
2º referido al uno por ciento del valor de los avisos publicados en los medios
de comunicación social; quedando, por ende, debilitada la economía de la
institución.
La sentencia de la que es parte este fundamento de voto, señala, con precisión,
los tratados internacionales y las normas constitucionales en que se apoya la
libertad de expresión/información. Se trata de un derecho fundamental que puede
ser ejercido por toda persona, colegiada o no, bajo responsabilidad.
La sentencia emitida por este Colegiado con fecha 14 de agosto de 2002,
(Exp. 0905-2001-AA) fundamento 13 es explícita en cuanto a la delimitación del
ámbito y efectos de la colegiación de los periodistas.
Sr.
[1] García Murcia, Joaquín. “Derecho de
sindicación y colegios profesionales en la jurisprudencia constitucional”. En REDC, Año 11, N.º
31, enero-abril, Madrid, 1991. p. 163.
[2] Calvo Sánchez, Luis. Régimen jurídico de los colegios
profesionales. Madrid: Civitas, 1998. p. 679.
[3] Expediente
(fojas 3).
[4] “(...)
la Corte osserva che per un’esata valutazione
del fondamento della questione sottoposta al suo esame tener presente che la legge impugnata, realizzando un proposito espresso fin dal legislatore democratico (...),
disciplina l’esercizio professionale giornalistico e non luso del giornale
come mezzo della libera manifestazione del pensiero; sicché é esatto quanto sostengono sia la difesa dell’Òrdine
di Sicilia sia l’Avvocatura dello Stato, che essa non tocca il diritto
che a ‘tutti’ l’art. 21 della Costituzione
riconosce”. Cf.
Sentencia de la Corte Constitucional italiana, N.º 11,
de 23 de marzo de 1968, Fundamento 4.
[5] Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-5/85, La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), de 13 de noviembre de 1985. Párrafo 74.
[6] López Ulla,
Juan. “El contenido esencial de las libertades de expresión e información según
el Tribunal Constitucional español”. En Héctor R. Sandler.
El cuarto poder. Expresión, información y
comunicación social. Buenos Aires: EDIAR, 1999. pp . 247-248.
[7] Bidart Campos, Germán. “Los medios de la
comunicación en la democracia: libertad de expresión, empresa, poder social,
proyección institucional”. En Héctor R. Sandler. El cuarto poder. Expresión, información y
comunicación social. Buenos Aires: EDIAR, 1999. p .
162.
[8] Expediente
(fojas 4).
[9] Gay Fuentes, Celeste. “La regulación
del ejercicio de la profesión peiodísitica”. En RAP, N.º 126,
-setiembre-diciembre, Madrid, 1991. pp. 394-395.
[10] Fiss, Owen. La ironía de la libertad de expresión.
Barcelona: Gedisa, 1999. p. 71.
[11] Fernández del Moral, Javier.
“Deontología, función y valoración sociales y responsabilidad de los
profesionales de la información y la comunicación”. En AA.VV. Deontología, función social y
responsabilidad de los profesionales de la comunicación. Madrid: Consejo
Social de la Universidad Complutense de Madrid, 2002. p. 17.
[12] Rodríguez García, José. El control de los medios de comunicación. La
participación de los grupos ideológicos de los medios de comunicación.
Madrid: Dykinson, 1998. pp. 5-6.
[13] Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia C-087-98, de 18 de marzo de 1998.
Parágrafo 2.1.3.
[14] Corte
Constitucional de Colombia. Sentencia C-087-98, de 18 de marzo de 1998.
Parágrafo 2.1.3.
[15] Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-5/85, La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), de 13 de noviembre de 1985. Párrafos 80 y 81.
[16] Vásquez Fernández, Francisco. “La autorregulación en los profesionales de la información”. En AA.VV. Deontología, función social y responsabilidad de los profesionales de la comunicación. Madrid: Consejo Social de la Universidad Complutense de Madrid, 2002. p. 131.
[17] Cf.
http://www.consejoprensaperuana.org.pe/content.php?IdSec=2&IdCat=8.
(15-03-06).