EXP.   N.° 4829-2004-AC/TC

ÁNCASH

PEDRO GENARO

SOLÍS LUCERO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los 28 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Genaro Solís Lucero y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 206, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2003, Pedro Solís Lucero, Diego Rueda Mena, Juan Santos Figueroa, Valeriano Cruz Ramírez,  Elida Ramos Soto, Jorge Rubina Lucas, Dolores América Roncal León, Albina Mautino Sánchez, Alcida Rodríguez Bravo y Aida Luz Soler Matos  interponen acción de cumplimiento contra la Dirección General de Educación de Áncash y el Presidente del Gobierno Regional de Áncash, solicitando que se dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales Regionales N.os 00113, del 26 de enero de 2002; 02374, del 27 de mayo de 2002; 1137, del 8 de abril de 2002; 02148, del 15 de mayo de 2002; 02001, del 30 de abril de 2002; 00834, del 12 de marzo de 2002; 00549, del 25 de febrero de 2002; 00848, del 13 de marzo de 2002; 00749, del 6 de marzo de 2002; 01046, del 4 de abril de 2002; 00960, del 27 de marzo de 2002; 970, del 27 de marzo de 2002; 01043, del 4 de abril de 2002; 00122, del 26 de enero de 2002; 00117, del 26 de enero de 2002; 00691, del 5 de marzo de 2002, y 02019, del 30 de abril de 2002,  que disponen el pago de subsidios por luto y sepelio y gratificaciones por 20, 25 y 30 años de servicio docente. Manifiestan que con fecha 19 de junio de 2001 se promulgó el Decreto Supremo N.° 041-2002-ED, que precisó los conceptos remunerativos del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM y dispuso que el pago de los subsidios por luto y sepelio y gratificaciones por 20, 25 y 30 años de servicios cumplidos en la carrera docente se efectuaría en base a remuneraciones íntegras o totales, y no parciales, como se había venido efectuando.

 

            El Director Regional de Educación de Áncash contesta la demanda manifestando que ha cumplido con expedir las resoluciones de acuerdo con las normas legales correspondientes, no siendo responsable de la no ejecución de las mismas, dado que,  al no ser el titular del pliego presupuestario, le corresponde el pago reclamado al Consejo Transitorio de Administración Regional.

           

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación opone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que la emplazada aún no ha podido dar cumplimiento a los actos administrativos materia de la demanda, debido a que el pago de dichos beneficios no se encuentra presupuestado en el calendario de compromisos de pago correspondiente al año fiscal 2002, por lo que se debe esperar la aprobación del MEF para efectuarlo.

 

La Procuradora Adjunta Regional de Áncash deduce la nulidad de los actuados por no haber sido notificada debidamente con ninguna de las resoluciones emanadas del presente proceso.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 22 de diciembre de 2003, declara infundadas la nulidad y la excepción planteada, y fundada la demanda, por considerar que las resoluciones en cuestión han quedado firmes y que, en consecuencia, deben ejecutarse de acuerdo con sus propios términos por haber causado estado.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundada la nulidad; y, revocándola en el extremo que declara infundada la excepción, la declara infundada e improcedente  la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con las cartas notariales de fojas 14 a 17 de autos se encuentra acreditado que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa (artículo 69° del Código Procesal Constitucional).

 

2.    Según la Resolución Directoral Regional N.° 00113, obrante a fojas 18, se dispuso abonar a don Pedro Jenaro Solís Lucero el reintegro por concepto de gratificación por haber cumplido 25 años de servicios, equivalente a dos remuneraciones totales.

 

3.    Mediante las Resoluciones Directorales Regionales N.os 00113 y 00834, obrantes de fojas 19 y 23, se dispuso abonar a don Diego Valentín Rueda Mena el reintegro por  concepto de gratificaciones por haber cumplido 25 y 30 años de servicios, equivalente a dos y tres remuneraciones, respectivamente, descontándose las sumas de S/. 868.22 y S/. 240.63,  que se le habían abonado .

 

2.      Mediante las Resoluciones Directorales Regionales N.os 001137, 021148 y 02001, obrantes de fojas 20 y 22, se dispuso abonar a don Juan Ignacio Figueroa Santos el reintegro por gratificación por haber cumplido 25 y 30 años de servicios, monto equivalente a dos y tres remuneraciones, respectivamente, descontándose las sumas de S/. 866.66 y S/. 221.04, que se le habían abonado; descontándose la suma por concepto de subsidio por luto equivalente a dos remuneraciones totales, vales decir, S/. 220.02 y S/. 149.06, respectivamente.

 

3.      Según las Resoluciones Directorales  Regionales N.os  00549 y 00848, obrante a fojas 24 y 25, se dispuso abonar a don Valeriano Honorato Cruz Ramírez el reintegro por concepto de subsidios por luto y gastos de sepelio, previo descuento de S/. 252.04 nuevos soles así como el reintegro por haber cumplido 25 años de servicio, descontándose la suma de S/. 132.00, que se le había abonado.

 

4.      Mediante las Resoluciones Regionales N.os 00960 y 02019, obrantes a fojas 28 y 34, se dispuso abonar a doña Dolores América Roncal León y a doña Aída Luz Soler Matos el reintegro por concepto de gratificación por haber cumplido 25 y 20 años de servicios, respectivamente, monto equivalente a tres y dos remuneraciones, descontándose las sumas de S/. 208.44 y S/. 132.42.

 

5.      Mediante las Resoluciones Regionales N.os 00970 y 01043, obrantes a fojas 29 y 30, se dispuso abonar a doña Albina Margarita Mautino Sánchez el reintegro por haber cumplido 20 años de servicios y por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, equivalente a dos y cuatro remuneraciones, descontándose las sumas de S/. 177.42 y S/. 264.84, respectivamente.

 

6.      A través de las Resoluciones Regionales N.os 00122 y  00691, se dispuso abonar a doña Alcida Abigail Rodríguez Bravo el reintegro por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, descontándose las sumas de S/. 306.72 y S/. 133.38, respectivamente. Asimismo, mediante la Resolución Regional N.° 00117, se le otorgó el reintegro de subsidio por luto y gastos de sepelio, equivalente a cuatro remuneraciones totales.

 

7.      Finalmente, mediante las Resoluciones Regionales N.os 00749 y 010046, se otorgó a doña Elida Elsa Ramos Soto y a don Jorge Inocente Rubina Lucas el reintegro por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, respectivamente, siendo el último equivalente a cuatro remuneraciones totales, descontándose en ambos casos las sumas de S/. 237.92 y S/.338.20.  

 

8.      En el presente caso, no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de las resoluciones señaladas en los fundamentos precedentes. En consecuencia, este Colegiado considera que se debe amparar la demanda, más aún cuando, desde la expedición de estas resoluciones hasta la fecha,  han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado, lo cual demuestra la renuencia de la .emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales Regionales N.os 00113, 02374, 1137, 02148, 02001, 00834, 00549, 00848, 00749, 01046, 00960, 00970, 01043, 00122, 00117, 00691 y 02019.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO