JUNÍN
JOSE FRANCISCO
GIRÓN GUILLÉN
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
César Agusto Paredes Vargas, abogado de José Francisco Girón Guillén, contra la
resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de
fojas 38, su fecha 28 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.
Con fecha 29 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Segundo Juzgado Penal de Huancayo, solicitando que cese la amenaza contra su libertad individual, materializada en el oficio que dispone su conducción de grado o fuerza para la diligencia de lectura de sentencia. Manifiesta estar inmerso en un proceso por homicidio culposo (Exp. 098-2002); que por motivos de fuerza mayor no pudo concurrir a la diligencia de lectura de sentencia, hecho que motivó que la juez emplazada lo declarara reo contumaz, oficiándose a la Policía Nacional del Perú – División de Apoyo a la Justicia para que hiciera efectiva la medida. Aduce que la aludida sentencia fue leída y recurrida por sus coprocesados, siendo remitido el expediente a la Primera Sala Penal para el pronunciamiento respectivo. Sostiene que la emplazada ha perdido jurisdicción y que debió haber dejado sin efecto el mandato de traslado de grado o fuerza, que al encontrarse vigente, amenaza de manera cierta e inminente su libertad individual. Finalmente, refiere que el día 28 de setiembre de 2004, cuando ingresaba en su centro de trabajo, fue capturado y detenido por la División de Apoyo a la Justicia, habiendo sido puesto en libertad media hora después de asumir el compromiso de presentarse al día siguiente al juzgado solicitante para la realización de la mencionada diligencia.
Realizada
la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, la juez
emplazada sostiene que, conforme al estado del proceso, se dispuso la
conducción compulsiva del demandante de acuerdo a ley, toda vez que no
concurrió a las dos citaciones anteriores programadas para la diligencia de
lectura de sentencia, no afectándose con ello derecho constitucional alguno.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Penal de Huancayo con fecha 7 de octubre de 2004, declara
infundada la demanda, por estimar que no se ha probado la vulneración
constitucional o la amenaza de violación a la libertad individual, dado que no
existe cargo alguno de detención.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda con similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda
tiene por objeto denunciar la violación del derecho a la libertad individual
del demandante, por haberse ordenado su conducción de grado o fuerza al juzgado
para la lectura de sentencia.
2.
El
demandante afirma que se ha violado el derecho a la libertad individual por la
detención sufrida en la División de División de Apoyo a la Justicia, y
amenazado el derecho a la libertad al haberse dispuesto su conducción de grado
o fuerza.
3.
Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia (STC 1230-2002-HC Caso Tineo Cabrera), ha
sostenido que “la libertad personal no solo es un derecho fundamental
reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico. Este derecho y
los derechos conexos a ella pueden resultar vulnerados mediante la amenaza de
violación y/o por la violación efectiva del derecho.
4. Es por ello que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
Así, el hábeas corpus no solo protege la libertad física, sino que su ámbito de protección se extiende también a la libertad de movimiento, de tránsito, y a la integridad y seguridad personal, es decir, a todos los derechos vinculados directamente a ella. En ese sentido, es legítimo que ante la violación o amenaza de violación de la libertad individual o de los derechos conexos a ella, se plantee una demanda de hábeas corpus.
5. No obstante, de autos se aprecia que la violación a la libertad individual, materializada en la detención sufrida por el demandante en las instalaciones de la División de Apoyo a la Justicia, ha cesado, toda vez que fue puesto en libertad ese mismo día, luego de ser notificado para concurrir al acto de lectura de sentencia, conforme lo manifiesta en la demanda, resultando, por tanto, de aplicación el artículo 5.º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional.
6. Con respecto a la invocada amenaza de violación del derecho a la libertad individual, es importante subrayar que los jueces pueden hacer uso de sus facultades disciplinarias y coercitivas a fin de hacer cumplir sus decisiones jurisdiccionales, sin que ello represente una amenaza a los derechos fundamentales de los justiciables. En el caso del demandante, se ha aplicado una medida compulsiva legalmente establecida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI