EXP. N.° 4755-2004-AA/TC

LIMA

HUGO ERNESTO

BALBÍN GUERRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cañete, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y  Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Ernesto Balbín Guerra contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 7 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 10 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal la resolución N.° 36836-2000-ONP-DC, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación aplicando el artículo 9° de la Ley N° 26504 y el artículo 74° del Decreto Ley N.° 19990 cuando debió aplicársele el Decreto Ley N° 25967.

 

La ONP contesta la demanda alegando que al actor no se le ha aplicado el requisito de la edad establecido en el artículo 9° de  la Ley N° 26504  por refrirse a la modalidad del Régimen General, mientras que al actor se le otorgó una pensión adelantada y que al actor le corresponde la aplicación del  Decreto Ley N.° 19990.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que después de la entrada en vigencia de la Ley N° 26504 esto es al 18 de julio de 1995 el actor cumple con el rquisito de edad  al tener 55 años en 1999.

 

La recurrida, confirma la apelada por considerar que en el presente caso se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria,.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación sin aplicación del artículo 74° del Decreto Ley N.° 19990, ni del artículo 9° de la Ley N° 26504 sino del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.    El artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990  establece que es requisito tener cuando menos 55 años de edad y 30 de aportaciones, y es recién a partir del año 1999 cuando el accionante reune los requisitos para acceder a una pensión de jubilación como    realmente le fue otorgada (fojas 3).

 

3.    De la resolución impugnada fluye que  a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor tenía 48 años de edad y 29 años de aportaciones y que además a la entrada en vigencia de la Ley N.° 26504, esto es, al 18 de julio de 1995, el actor tenía 51 años de edad y 32 años de aportaciones. 

 

4.    Consecuentemente, el Decreto Ley N.° 19990 modificada por la Ley N.° 26504 se ha aplicado correctamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente razón por la que, la demanda debe desestimarse .

 

5.    Por otro lado, cabe señalar que de la citada resolución, se aprecia que el actor viene percibiendo una pensión con un monto que supera el máximo que se paga en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO