LIMA
BALBÍN GUERRA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cañete, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Hugo Ernesto Balbín Guerra contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 7 de
julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El
recurrente, con fecha 10 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable
y sin efecto legal la resolución N.° 36836-2000-ONP-DC, mediante la cual se le
otorga pensión de jubilación aplicando el artículo 9° de la Ley N° 26504 y el
artículo 74° del Decreto Ley N.° 19990 cuando debió aplicársele el Decreto Ley
N° 25967.
La ONP contesta la demanda
alegando que al actor no se le ha aplicado el requisito de la edad establecido
en el artículo 9° de la Ley N°
26504 por refrirse a la modalidad del
Régimen General, mientras que al actor se le otorgó una pensión adelantada y
que al actor le corresponde la aplicación del
Decreto Ley N.° 19990.
El Trigésimo Noveno Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que después de la entrada en vigencia de
la Ley N° 26504 esto es al 18 de julio de 1995 el actor cumple con el rquisito
de edad al tener 55 años en 1999.
La recurrida, confirma la
apelada por considerar que en el presente caso se requiere de la actuación de
pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de
etapa probatoria,.
1.
El
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación sin aplicación del
artículo 74° del Decreto Ley N.° 19990, ni del artículo 9° de la Ley N° 26504
sino del Decreto Ley N.° 25967.
2.
El
artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990
establece que es requisito tener cuando menos 55 años de edad y 30 de
aportaciones, y es recién a partir del año 1999 cuando el accionante reune los
requisitos para acceder a una pensión de jubilación como realmente le fue otorgada (fojas 3).
3.
De
la resolución impugnada fluye que a la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de
1992, el actor tenía 48 años de edad y 29 años de aportaciones y que además a
la entrada en vigencia de la Ley N.° 26504, esto es, al 18 de julio de 1995, el
actor tenía 51 años de edad y 32 años de aportaciones.
4.
Consecuentemente,
el Decreto Ley N.° 19990 modificada por la Ley N.° 26504 se ha aplicado
correctamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente razón por la
que, la demanda debe desestimarse .
5.
Por
otro lado, cabe señalar que de la citada resolución, se aprecia que el actor
viene percibiendo una pensión con un monto que supera el máximo que se paga en
el Sistema Nacional de Pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO