EXP. N.° 4726-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
TEODORO APONTE GONZALES
En Chiclayo, a los 2 días
del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teodoro Aponte Gonzales contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha
22 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin
de que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y, en consecuencia, sin
efecto ni valor legal la Resolución N.° 35576-97-ONP/DC, de fecha 30 de
setiembre de 1997. Refiere que cesó en sus actividades laborales el 31 de
diciembre de 1995, contando con 57 años de edad y 47 años completos de
aportaciones, precisando que, al 18 de diciembre de 1992, fecha de expedición
del Decreto Ley N.° 25967, ya había cumplido los requisitos que exige el
Decreto Ley N.° 19990.
La ONP contesta señalando
que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación según el
Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión fue correctamente calculada según
el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que al momento de entrar en vigencia esta
última norma tenía 54 años de edad y 44 de aportaciones; es decir, que el actor
no cumplía con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para
acceder, en dicha fecha, a pensión de jubilación.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de noviembre de 2003, declara
infundada la demanda, por considerar que, al no haber cumplido el demandante
con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990 para acogerse a sus
beneficios, la entidad demandada, al expedir la resolución que se cuestiona, no
ha afectado el derecho constitucional del demandante.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1.
De
la Resolución N.º 35576-97-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1997, obrante a
fojas 3 de autos, se advierte que el demandante nació el 8 de diciembre de
1938, y que cesó en su actividad laboral con fecha 31 de diciembre de 1995.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los
asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplían aún con los requisitos
señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha.
3.
Así,
advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, el demandante no reunía el requisito de la edad mínima establecida
por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación adelantada,
debe concluirse que al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión
aplicándose las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus
derechos constitucionales.
4. Por otro lado, en cuanto el monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 precisa que éste será fijado mediante decreto supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO