EXP. N.° 4726-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

TEODORO APONTE GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 2 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Aponte Gonzales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, su fecha 22 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y, en consecuencia, sin efecto ni valor legal la Resolución N.° 35576-97-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1997. Refiere que cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1995, contando con 57 años de edad y 47 años completos de aportaciones, precisando que, al 18 de diciembre de 1992, fecha de expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya había cumplido los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP contesta señalando que el demandante no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión fue correctamente calculada según el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que al momento de entrar en vigencia esta última norma tenía 54 años de edad y 44 de aportaciones; es decir, que el actor no cumplía con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder, en dicha fecha, a pensión de jubilación.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de noviembre de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que, al no haber cumplido el demandante con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990 para acogerse a sus beneficios, la entidad demandada, al expedir la resolución que se cuestiona, no ha afectado el derecho constitucional del demandante.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.º 35576-97-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1997, obrante a fojas 3 de autos, se advierte que el demandante nació el 8 de diciembre de 1938, y que cesó en su actividad laboral con fecha 31 de diciembre de 1995.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplían aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      Así, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía el requisito de la edad mínima establecida por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicándose las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

4.      Por otro lado, en cuanto el monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 precisa que éste será fijado mediante decreto supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO