EXP. N.° 4658-2004-HC/TC
LIMA
AURELIANO
JULCA PAICO
En Lima, a los 17 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; García Toma y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Aureliano Julca Paico, contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 29 de octubre de 2004, que declara infundada la acción
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 1 de junio de 1995; que fue procesado y condenado por tribunales militares a cadena perpetua por el delito de terrorismo, y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso en mérito a sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 111 meses y 28 días de reclusión ininterrumpida, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que
restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal
penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la
detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido,
conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue
entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación
sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda, alegando
encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el año de 1995, y que
a la fecha han transcurrido 111 meses y 28 días de detención. Por su parte, los
vocales integrantes de la Sala Nacional del Terrorismo no concurrieron a rendir
sus declaraciones explicativas, pese a ser válidamente notificados.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 6 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse el nuevo proceso de uno regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Décimo Sétimo Juzgado
Especializado Penal de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2004, declaró
infundada la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención
invocado, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito
de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo
137.º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre
instrucción en el nuevo proceso .
La recurrida confirmo la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el
caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el
artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.
§.
Delimitación del petitorio
2.
El
accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:
a)
Detención
arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención
preventiva.
b)
Vulneración
de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración
ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales
que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente
transgresión del principio de legalidad procesal.
3. Resulta importante precisar que si bien el
proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho
al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de
que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la
libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los
actos judiciales considerados lesivos.
4. A lo largo de la presente sentencia, este
Colegiado debe llegar a determinar:
(a)
Si
se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las
facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución
Política del Perú.
(b)
Si
por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la
libertad personal del demandante.
§. De los límites a la libertad personal
5.
Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la
libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un
valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto
e ilimitado; se encuentra regulado y
puede ser restringido mediante ley.[1]
Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales.[2]
6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.
§. De la detención preventiva
7. El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
8. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales .
§.
La legislación penal en materia antiterrorista
9. De autos se advierte que el recurrente fue
procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria,
juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este
Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de los procesos que
fueron tramitados en el fuero castrense.
10. El Decreto Legislativo N.º 922, que, conforme a
la STC N.º10-2003-AI expedida por
este Tribunal Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito
de traición a la patria, establece en su artículo 4.º que en los procesos en
los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención
acorde con el artículo 137.º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto
de apertura de instrucción del nuevo proceso.
Asimismo, preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.
§. Del presunto exceso de detención
11. El artículo 137.º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
12. En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto que apertura instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 23 de octubre de 2003, fecha en la cual el Segundo Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra el accionante y desde el cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado; por consiguiente, resulta de aplicación al caso, de autos, contrario censu el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI