EXP. N.º 4653-2004-AA/TC

PUNO

EMILIO HERRERA TOLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Puno, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Herrera Tola contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 61, su fecha 26 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se lo califique como ex trabajador cesado irregularmente y, por ello, beneficiado por las Leyes N.os 27452, 27487, 27586 y 27803; y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda manifestando que, mediante la Resolución Suprema N.° 010-2004-TR, se amplió hasta en 45 días hábiles adicionales el plazo otorgado mediante Resolución Suprema 007-2004-TR a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.° 27803, para que complete la corrección de los errores materiales y reemplace a los ex trabajadores incorporados que no cumplan los requisitos legales.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 24 de junio de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que la no inscripción del demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente no vulnera derecho constitucional alguno.

 

La recurrida revocó la apelada, por estimar que mediante la Resolución Suprema N.° 007-2004-TR se autoriza a la Comisión Ejecutiva creada por Ley N.º 27803 para que revise la tercera lista de trabajadores, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, a fin de corregir los errores materiales y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no cumplen los requisitos previstos por ley.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le califique como ex trabajador cesado irregularmente y se lo incluya en la tercera lista de los beneficiados por las Leyes N.os 27452, 27487, 27586 y 27803; y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      Mediante la Ley N.° 27803 se implementaron las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas por las Leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales; dicha norma, en su artículo 6°, establece la conformación de una Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores.

 

3.      Es evidente que lo que realmente pretende el recurrente es que, a través de este proceso de amparo, se declaren derechos a su favor, cuando lo cierto es que, conforme a lo establecido por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la naturaleza de los procesos de garantía es restitutoria de derechos, y no declarativa de ellos; asimismo, este Colegiado advierte que el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado, ya que pretende que se le incluya en el tercer listado que se expidió en virtud de la Ley N.° 27803, el cual fue elaborado previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados. En todo caso, esta es una situación que no puede evaluarse en los procesos constitucionales porque carecen de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO