EXP. N.° 4615-2004-HC/TC
HUÁNUCO
GARAY
ESPINOZA
Lima, 9 de febrero de 2005
El recurso extraordinario
interpuesto por don Germán Omar Garay Espinoza contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 181, su fecha 24 de noviembre de
2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas
corpus de autos; y,
1.
Que
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de
Lauricocha y contra don Francisco Alvarado Ríos, alegando que se han violado
sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y que se amenaza
con violar su libertad individual.
Aduce que el magistrado emplazado, luego de una irregular investigación fiscal, formuló denuncia contra él, lo que dio origen a la causa penal N.º 047-2004, incoada por los supuestos delitos de usurpación y abuso de autoridad. Sostiene que antes de la formulación de la denuncia debió exigírsele al supuesto agraviado el agotamiento de las vía previa ante la Municipalidad Distrital de Rondos. Solicita, por consiguiente, la exclusión de su nombre en la acción penal promovida por los denunciados.
2. Que de autos se aprecia que la demanda fue rechazada liminarmente en las instancias precedentes, considerando que las resoluciones cuestionadas emanaban de un proceso regular. Al respecto, siempre que se cuestione la regularidad de un proceso judicial se requiere la admisión a trámite de la demanda, y su correspondiente traslado a los emplazados con objeto de que se explique el motivo de la agresión denunciada, así como la actuación de todos aquellos medios probatorios necesarios para verificar la regularidad, o no, de la actuación jurisdiccional.
3.
Que,
aunque, en el presente caso, se habría producido el quebrantamiento de forma
previsto en el segundo párrafo del artículo 20.º del Código Procesal
Constitucional, y deberían devolverse los autos con la finalidad de que se
emita un nuevo pronunciamiento, este Colegiado, por celeridad y economía
procesal, y a fin de evitar las dilaciones innecesarias que acarrearía un nuevo
tránsito por la vía judicial, considera pertinente pronunciarse sobre el
contenido de la demanda, habida cuenta de que los presupuestos procesales
establecidos para la tramitación de los procesos constitucionales permanecen
inalterables.
4. Que el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional señala como causal de improcedencia de todo proceso constitucional “cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o la agresión se ha convertido en irreparable”.
En autos se observa que a la interposición de la presente demanda, el 26 de octubre de 2004, la invocada vulneración del derecho constitucional había cesado o se había convertido en irreparable, toda vez que el Juzgado Mixto de Lauricocha abrió instrucción contra el demandante el 23 de setiembre de 2004 (ff. 109-112), resultando, por tanto, de aplicación el dispositivo citado.
5. Que, por otra parte, es necesario mencionar que, aun habiéndose abierto instrucción contra el demandante, sigue vigente el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el literal e), inciso 24, del artículo 2.º de la Constitución; así como en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales estipulan "que toda persona es considerada inocente mientras judicialmente no se haya declarado su responsabilidad".
Cabe
recordar que según la máxima iuris tantum,
a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. En consecuencia, no procede la exclusión del nombre del
demandante en la acción penal instaurada; por el contrario, dicha causa debe
concluir con la resolución final que el juez ordinario expida al respecto.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA
ARROYO